Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 007101/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.94277 CAUSA NRO 7101/2016/CA2 AUTOS: “P.A.A.I.C./ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS –FISCO NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION DE AMPARO”

JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor C.P. dijo:

Las constancias de autos revelan que la juzgadora receptó favorablemente la tesis de la trabajadora –agente de la Dirección General de Aduanas- y, en consecuencia, dejó sin efecto la disposición nº 105/2016 del 3/5/16 que ordenaba su traslado a la Ciudad de San Carlos de Bariloche. La Sra. Juez “a-quo” entendió, en tal sentido, que P. se encontraba beneficiada por el art. 67, inc. 1º, que limita la posibilidad de traslado de quienes tengan hijos menores cursando el ciclo lectivo.

La recurrente señala que la actora fue contratada para prestar servicios en San Carlos de Bariloche y que sólo temporariamente fue trasladada a la localidad de Campaña por lo, en el mejor de los supuestos, debería haber vuelto a su puesto de origen a partir en el 2.017 no siendo admisible que se extendiera su situación irregular durante el 2017, 2018 y el actual 2.019 –la sentencia objeto de crítica data de mayo de 2.019- lo que conlleva que peticione la rectificación de lo decidido por afectarse un interés público derivado de su actividad específica: el control aduanera.

Los agravios vertidos no alcanzan para enervar la validez de lo decidido en primera instancia ya que: a) puedo coincidir con la apelante en que los agentes de la Aduana se encuentran, por regla, obligados a cambiar de destino, no rigiendo otras limitaciones que las que contempla el convenio de actividad (art. 67 del CCTr. 56/92), b) también puedo coincidir en que la actora se integró a organismo para prestar servicios en Bariloche ya que de otro modo es inexplicable que pidiera se le abonase al “plus por desarraigo” (ver fs. 107/9) y c) que la excepción por tener un hijo cursando el ciclo lectivo sólo sería operativa para el año 2.016.

Pero, al contestar acción amparista en junio de 2.018 (ver cargo de fs. 140 vta.), la demandada reconoció que la actora había contraído matrimonio en una fecha posterior al...

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