Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 023303/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “P., R.O.c.M., M.M. s/

Resolución de Contrato”, expte. n°: 23.303/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr.

J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 122/124 hizo lugar a la demanda entablada por R.O.P. e impuso las costas a la accionada. En consecuencia, declaró resuelto el contrato que vinculaba a aquél con M.M.M. con pérdida para ésta de todo lo abonado, en concepto de indemnización a favor del actor,

    disponiendo la restitución en el plazo de diez días del inmueble sito en Ayolas s/n (hoy 3115) entre Colombia y A. de la localidad y partido de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires ocupado por la demandada, libre de todo otro subinquilino y/u ocupante, bajo apercibimiento de lanzamiento.

    Contra ese pronunciamiento se alza la accionada, quien expresó agravios a fs. 137/139, los que fueron contestados mediante la presentación efectuada el 23 de junio del corriente año.

    Según surge del relato expuesto en el escrito de inicio, el 13 de abril de 2004 el actor firmó con la demandada un boleto de compraventa por el cual ésta adquirió el terreno ubicado en el lugar Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    identificado previamente. De acuerdo a la cláusula segunda de ese instrumento, el precio se fijó en $1.200, más 1530 bolsas de cemento y 4505 bolsas de cal, entregando el dinero en efectivo al momento de su celebración, a cuenta de precio y como principio de ejecución del contrato y acordando que el saldo se entregara en 85 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, consistentes en 18 bolsas de cemento y 53 bolsas de cal, cada una de ellas. En ese contrato se pactó, además, la mora automática y el pacto comisorio para el supuesto de falta de pago de dos mensualidades, con la consecuente resolución del contrato.

    El actor expresó que en octubre de 2005, ante la falta de pago de los compromisos asumidos por la demandada, le remitió carta documento para intimarla a que abone las cuotas impagas correspondientes al saldo de abril de 2005, mayo y octubre de ese mismo año, bajo apercibimiento de rescindir la operación. Ante el silencio de la emplazada, le remitió una nueva epístola mediante la que hizo efectivo aquel apercibimiento ante la falta de cancelación de la deuda, que subsistía al momento de la promoción de esta causa.

    El juez de grado trató en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la que subsumió

    jurídicamente en el artículo 4023 del Código Civil que dispone un plazo decenal para su cómputo. Luego, señaló que por tratarse de un contrato de compraventa de inmuebles vendido en mensualidades dicho plazo comenzaba a correr para la totalidad del precio desde la última cuota, esto es, en mayo de 2011. En virtud de ello rechazó esa defensa por no haber...

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