Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Mayo de 2023, expediente CIV 007375/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Paseri, C.A. c/ Expreso Esteban Echevarría S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”

(expte.N° 7375/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia apelada: 1) Hizo lugar a la demanda incoada por C.A.P. contra Expreso Esteban Echeverría S.R.L.,

    condenándola a pagar la suma total de $ 2.170.000 (pesos dos millones ciento setenta mil); en el término de diez días, con más los intereses señalados en el considerando VI y las costas del proceso conforme Considerando VII; ordenándose el libramiento de DEOX al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a fin de que proceda a la apertura de una cuenta en pesos a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos, encontrándose su confección a cargo del interesado; 2) Admitió el planteo de inoponibilidad de las cláusulas limitativas de cobertura deducido por la actora y en consecuencia, hizo extensiva la condena en toda su magnitud y términos a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas por su orden en relación a la incidencia.

    Ordenó, asimismo, para el supuesto en que la aseguradora no de cumplimiento con la condena en el plazo establecido, oficio a la Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de poner en su conocimiento dicha circunstancia.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Con dicho pronunciamiento se alzan la actora, la demandada y su aseguradora, quienes expresaron agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la actora en la misma forma.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios de las condenadas dirigidos a cuestionar lo que en la anterior instancia se decidirá en orden a la responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  2. RESPONSABILIDAD:

    En lo que hace a la condición de pasajera de la actora,

    concuerdo con lo que señala en la respuesta, en punto a que, con la demanda, si bien no se acompañó el pasaje físico o en papel impreso, fue debidamente individualizado, como el Boleto de Viaje Nº 001057,

    expedido por la máquina del mencionado colectivo, de la línea Nº 306

    Ramal A, interno Nº 59 conducido por el Chofer identificado con Legajo Nº 1347. Asimismo, de la prueba pericial contable, obrante a fs. 177/178,

    cuando se solicitó información respecto al registro del boleto expedido,

    denunciado en la demanda, el experto señaló que: "...la empresa EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA SRL informó que no cuenta con registros en los cuales se asienten los boletos vendidos por la misma, por lo que no me es posible responder lo requerido en el presente punto pericial."

    Ello así, coincido con la accionante en que, por el juego de las cargas probatorias dinámicas, era la demandada quien se encontraba en mejores condiciones para probar que ese boleto no pertenecía a la empresa Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    de transporte o que su numeración no coincidía con los que expedía la máquina registradora el día y hora del accidente. La demandante, en suma,

    cumplió con su carga de individualizarlo debidamente (art. 377 del Código Procesal). Frente a ello, por lo dicho, era la accionada quien debía desvirtuar esa información, lo que no hizo. Sin perjuicio de añadir, que el contrato de transporte puede probarse por cualquier otro medio de prueba.

    Juzgado ello, dado que ambas condenadas se agravian del tratamiento que la jueza deparara a la prueba testimonial rendida en la causa, corresponde analizar ahora esos cuestionamientos. Primero, para mayor claridad, cabe efectuar una transcripción de las declaraciones, de modo similar a lo que ocurriera en la instancia de grado.

    A fs. 117/8 prestó testimonio la Sra. R.I.P.,

    quien resulta ser media hermana de la parte actora, oportunidad en la que narró: “La testigo estaba yendo al trabajo con C., su media hermana,

    estaban yendo a E., y explica que el colectivo “freno de golpe”,

    C. iba con el sobrino de la testigo en sus manos y para no caerse con el peso sobre el sobrino mencionado, la actora apoyo todo el peso del cuerpo sobre su pierna. El colectivo freno en la estación de Ezeiza, en la parada “S.. Al bajar, la testigo sostuvo en brazos a su sobrina y un muchacho ayudo a la actora a bajar. El muchacho las asistió para cruzar la ruta, y la testigo se fue con la actora a su lugar de trabajo donde le proveyó hielo a C. para que se ponga. Manifiesta que la actora sentía un dolor en la pierna, que “al rato se le hincho”, y a las 13.00 hs. se retiraron del trabajo, explicando que no la iba a dejar sola a la actora con el nene…”.

    Acerca de los momentos anteriores al suceso dañoso, indicó

    que: “…estaban sentadas en el fondo, porque era una época que no viajaba mucha gente y para descender del colectivo tenían que bajar dos escalones que había en la puerta del medio…”.

    Si bien la testigo no recuerda con exactitud la fecha del accidente, expreso que fue en enero de 2014, cerca de las 9.00 hs.; y agrego Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    28046847#370201579#20230524075139025

    que pagaron el pasaje con monedas porque no tenían saldo en la tarjeta S.U.B.E.

    En punto a la actitud que adoptaron ella y la víctima respecto del conductor del micro luego del hecho, explicó que ninguna, porque pensaron que había sido un pequeño golpe, “…no pensaron que iba a tener las consecuencias que tuvo…” (sic); no habiendo sufrido lesiones ni la testigo ni otro pasajero y manifestó ante la repregunta formulada por la citada en garantía acerca de cuanta gente descendió en la parada en cuestión que “…tres personas más sin contar la testigo, la actora y el chico…”.

    A su turno: “A 120/1 declaró como testigo el Sr. Y.E.S., quien afirmo haber observado lo ocurrido pues expreso que se encontraba en la parada del colectivo en el cual sucedió el accidente. En este sentido, relato que: “…el testigo estaba en la parada del colectivo de la línea mencionada. V. rápido el colectivo, justo antes de donde tenia que frenar había una “loma de burro”, aclara que freno de golpe y que esta vez no venia despacio el colectivo, venia rápido. Cuando frena de golpe el testigo ve como se cae la actora de rodillas, agrega que C. tenia un nene en brazos, cuando ella cae, el testigo ve como nadie la ayudo, por eso el testigo la ayuda a bajar mientras una chica “rubia” le sostuvo al nene que tenia en brazos. Mientras paso todo esto, el chofer siguió subiendo gente,

    no sabe si se dio cuenta de todo esto, o no “le dio bola”, no sabe con exactitud. C. al frente y les provee su número de teléfono y él se retira del lugar. Luego lo llamaron para que venga a declarar…” (sic). Mas adelante, en su declaración, reitero que: “…el testigo estaba en la parada y no estaba lleno el colectivo, por ende, se veía hacia adentro del mismo, La actora estaba en el medio, porque el colectivo era de esos que tienen la puerta en el medio y los escalones para subir…”.

    En lo que hace al testimonio de R.I.P.,

    corresponde precisar en el umbral, para dar respuesta al agravio que sobre el punto vierte la demandada, que la prohibición del art. 427 del Cód.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    Procesal que impide la declaración como testigos de los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, así como también de la cónyuge, no comprende a los hermanos que, aunque consanguíneos, lo son en línea colateral (V.F., E.M.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, p. 305, con cita del fallo de la CNCiv., Sala E, LL 1980-A-626). De ahí que ninguna objeción merece el hecho de que en la sentencia apelada el testimonio de la nombrada fuera examinado.

    Efectuada esta aclaración, a tono con lo señalado en la instancia de grado, vale resaltar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal, la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia,

    teniendo en cuenta las circunstancias personales del...

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