Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Septiembre de 2016, expediente CNT 004626/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 4626/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78944 AUTOS: “PASCUZZO ALEJANDRO MARCELO Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado (ver fs. 290/96), que hizo lugar a la demanda apela la demandada en los términos del memorial obrante a fs. 2969/304. En particular se queja la accionada por cuanto la sentencia de grado tuvo en cuenta conceptos no remunerativos como la compensación telefónica y los viáticos.

Para realizar adecuadamente la operación técnica de subsunción jurídica es menester no atender al nombre que las partes o el mismo legislador acuerde a una prestación dada, sino atender a su estructura y función. Esta operación se hace más relevante cuando la norma nominada es objeto de una tipificación de orden público, sea de dirección, de coordinación o de protección, por parte de una norma de rango superior.

En el caso, las prestaciones que recibe el trabajador como consecuencias del contrato de trabajo son tipificadas como remuneraciones por el legislador y sus características son definidas por el artículo 103 RCT. Es de reconocer sin embargo que a partir de la ley 24.700 pareciera difuminar lo que es objeto de una definición clara y precisa del artículo 103 bis RCT.

Pero esta duda razonable queda descartada a partir de la reforma constitucional de 1994 que determina como normas supralegales los tratados internacionales suscriptos por nuestra Patria. En este orden de ideas, ingresan en esta categoría los tratados vigentes de la OIT. Con esta fuente y lo establecido por los artículos 1 y 4 del Convenio 95, no queda duda que toda contraprestación, sea en dinero o en especie, que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. Del nombre de la rosa, no emana perfume, por más que la imaginación lo evoque.

La intervención del legislador o de los representantes del interés colectivo -más aún el empleador al crear una gratificación especial- para establecer normas que regulen imperativamente las relaciones...

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