Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 083545/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

PASCUALI, G.A. C/ SCUSERIA, GERARDO

SANTIAGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

, (Expte. n° 83545/2015)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra.

Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

PASCUALI, G.A. C/ SCUSERIA, G.S. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

, (Expte.

n° 83545/2015), respecto de la sentencia dictada el 15/03/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO

PARRILLI- Dr. RAMOS FEIJÓO

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes La sentencia del 15/03/2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por A.G.P., y condenó a G.S.S. y a J.L.S. a pagar a la actora una determinada suma de dinero, más los intereses y costas del proceso, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20/01/14. Adicionalmente, dispuso extender la condena a la compañía aseguradora Escudo Seguros S.A. “con los alcances establecidos en el art. 118 de la ley 17.418”.

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

27756513#340420595#20221222130216099

Contra el citado pronunciamiento expresó agravios únicamente la aseguradora citada en garantía, mediante presentación del 20/05/22, que fue replicada mediante presentación del 27/05/22.

II. Los agravios De manera preliminar, dejo aclarado que el apoderado de la citada en garantía dice agraviarse “respecto a la equivocada y parcial evaluación y merituación llevada a cabo por el a quo acerca de la responsabilidad en el acaecimiento del presente siniestro”, pero ello con total prescindencia de lo desarrollado y resuelto por la sentenciante de la anterior instancia, lo cual impone la deserción del recurso en lo atinente a la protesta genérica de la responsabilidad decidida en primera instancia (cfr. arts. 265 y 266 del CPCCN).

Ello no quita que corresponda tratar los restantes agravios que el apelante desarrolló, dirigidos a impugnar las partidas indemnizatorias determinadas por incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral y gastos; y a cuestionar lo decidido en punto a los intereses.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes,

apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros;

art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

IV. R. indemnizatorios a) Incapacidad psicofísica sobreviniente La Sra. Jueza de primera instancia, luego de evaluar la faz física y psíquica de P., fijó: i) una suma indemnizatoria de $450.000, en concepto de daño físico; y ii) una cifra adicional de $250.000, en carácter de daño Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

27756513#340420595#20221222130216099

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psicológico, aclarando que esta última cifra comprende el costo del tratamiento psicológico recomendado a la nombrada víctima del siniestro.

El apoderado de la citada en garantía impugna la procedencia de la partida, cuestionando, fundamentalmente, que haya quedado demostrado un nexo de causalidad adecuado entre las patologías informadas por los peritos intervinientes -médico y psicóloga- y el siniestro de marras. Asimismo, critica que se haya contemplado, además del daño psíquico, el costo del tratamiento psicológico recomendado por la perita psicóloga interviniente, alegando que la concesión de ambos rubros aludidos implica una duplicación de indemnizaciones.

Sentado lo anterior, entiendo menester apuntar, de manera preliminar y como lo hiciera ya la sentenciante de grado, que si bien el art. 1746

del Código Civil y Comercial de la Nación -vigente desde agosto de 2015, en adelante el “CCyCN”- prevé la utilización de fórmulas matemáticas como parámetro orientativo de la cuantía de la indemnización a determinar por incapacidad sobreviniente, se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que el resarcimiento debe ajustarse al prudente arbitrio judicial. De modo que, para determinar una cifra ajustada a derecho, la magistratura debe ponderar,

al mismo tiempo, las condiciones particulares de las víctimas y las particulares implicancias de cada caso; desde luego con sujeción a las reglas de la sana crítica,

sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia (ver esta Sala, in re “De Falco, H.C. y De Falco, C.c.M.M.S. y otro s/Daños y perjuicios”, del 12/02/2016, AR/JUR/4387/2016,

entre muchos otros).

Desde esa óptica, corresponde pues analizar seguidamente qué surge de la compulsa del expediente sobre el asunto debatido.

De la copias de la causa penal y prueba informativa con la que se cuenta se desprende que, con motivo del evento de marras, P. fue trasladada en ambulancia “con un golpe cortante en el brazo izquierdo” hasta el Hospital Zonal General de Agudos “Petrona

V. de Cordero

de San Fernando,

en donde fue asistida de manera ambulatoria por “traumatismo + escoriación codo antebrazo y rodilla” sin lesión ósea aparente. Al día siguiente declaró en Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

sede penal haber sido diagnosticada por “golpes y contusiones en codo, pierna y rodilla izquierda”, un “esguince en tobillo izquierdo” y “un corte de piel en el codo izquierdo”. No existen otros elementos que indiquen si, en virtud del suceso en cuestión, necesitó -o no- atención médica posterior (ver fs. 142/165 y 121).

El perito médico designado de oficio, Dr. R.A.C., luego de examinar físicamente a la reclamante y analizar sus exámenes complementarios, así como los demás antecedentes del caso, dictaminó que, en la actualidad, P. presenta: 1) “lumbociatalgia”, 2) “cervicobraquialgia asociado a una omalgia izquierda”, 3) “síndrome meniscal en rodilla izquierda asociada a hidratrosis leve con maniobra del témpano positiva”, 4) “al examen auditivo una hipoacusia que afecta al oído derecho”, 5) “al examen oftalmológico se observa una disminución de agudeza visual que afecta con mayor intensidad el ojo izquierdo” 6) “al examen de ambos miembros superiores se observa una limitación de la flexo extensión y pronosupinación de codo izquierdo secuela de tendinopatía y lesión articular con limitación de los movimientos repetitivo de los codos”. A mérito de tales hallazgos, globalmente considerados, el idóneo le asignó a la peritada “una incapacidad física del 25%

de la T.O. con carácter parcial y permanente relacionada con el accidente declarado en autos”. Y puntualizó que la actora “quedó con secuelas múltiples” que la limitan para “realizar tareas laborales donde deba mantenerse en bipedestación y deambulación prolongada y realizar flexión lumbar reiteradamente”; limitación que “se exacerba al realizar actividades en las que sea necesario levantar objetos pesados y realizar movimientos repetitivos” (ver informe pericial médico obrante a fs. 203/210).

El apoderado de Escudo Seguros S.A. impugnó en primera instancia las conclusiones de la experticia médica sintetizada en el párrafo precedente, alegando la inexistencia de “constancias objetivas que relacionen los hallazgos clínicos con los hechos reclamados”; y solicitó explicaciones al perito, que no fueron respondidas por el profesional.

En tal contexto, y considerando que “de las constancias médicas del Hospital San Fernando no surge una disminución visual o auditiva Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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relacionada a la colisión”, la Sra. Jueza de grado resolvió “sólo en ese único aspecto” tener en cuenta la aludida impugnación de la citada en garantía,

dotando de fuerza probatoria a las restantes conclusiones periciales del Dr.

Casco.

Lo expuesto demuestra que la magistrada que me precede no adhirió al dictamen pericial en su totalidad, sino que decidió considerar prudencialmente el porcentaje global de incapacidad determinado por el profesional interviniente, porque no existen elementos que permitan vincular, a la luz de la sana crítica, las limitaciones auditivas y oftalmológicas detectadas al momento de la experticia con el hecho de marras; criterio que comparto, lo que así dejo aclarado.

Y no me es inadvertido que en esta instancia el apelante insiste en discutir que exista relación causal entre las restantes patologías informadas por el perito interviniente y el siniestro; pero, a la luz de la sana crítica, considero que aquellas otras secuelas pueden, razonablemente, guardar vinculación causal con la caída y las lesiones apuntadas en la historia clínica de la actora, que fue embestida por un automóvil mientras circulaba en calidad de peatona (lo que en esta instancia no está en discusión). De manera que, frente a la inexistencia de elementos técnicos que desacrediten el aludido aspecto del informe pericial con el que se cuenta, corresponde aceptar su contenido, con la salvedad efectuada en el párrafo precedente (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

Sentado lo anterior, cabe apuntar que, en lo que concierne a la faz psíquica, la especialista interviniente, S.M.G., luego de evaluar a la...

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