Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2024, expediente L. 125678

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Torres
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.678, "P., M.E. contra Ministerio de Economía. Reinstalación", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata ordenó, con carácter cautelar, la reincorporación del actor a su puesto de trabajo -u otro equivalente, sin mengua salarial-, con cobro de las remuneraciones dejadas de percibir desde su despido (v. fs. 47/52), e impuso las costas a la demandada.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 9-VI-2020), el que, denegado por el órgano de grado (v. resolución electrónica de fecha 22-VI-2020), fue concedido por esta Suprema Corte (v. resolución electrónica de fecha 8-II-2021), previa deducción de la queja (v. presentación electrónica de fecha 2-VII-2020).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En el marco de la acción de reinstalación promovida por M.E.P. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, el tribunal interviniente admitió -por mayoría- la medida cautelar peticionada a fs. 32.

    En efecto, previa incorporación de la causa "P.M.E. c/ Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial s/ diferencias salariales" en trámite por ante el Tribunal de Trabajo n° 5 del mismo departamento judicial, ela quoordenó a la Provincia de Buenos Aires que, en el plazo de tres días, reincorpore al actor a su puesto de trabajo -o a uno equivalente, sin disminución de su remuneración-, y abone los salarios caídos por el período comprendido entre el despido y el cumplimiento de la precautoria dispuesta (v. fs. 47/52).

    Para así decidir, consideró demostrados los presupuestos necesarios para su viabilidad, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (arts. 230, 232 y concs., CPCC).

    Tuvo por acreditado -con el grado atenuado de certeza requerido por la cuestión a resolver- el carácter dependiente del señor P., su ingreso a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (15 de enero de 2007), su paso a planta permanente (diciembre de 2012; conf. dec. 1.270/12). Asimismo, que el vínculo se hallaba regido por la Ley de Contrato de Trabajo y que, la demandada dispuso su despido sin invocación de causa, abonándole la indemnización prevista en el art. 245 del cuerpo normativo citado.

    Señaló que, pese a la aplicación de la ley 20.744, su condición de trabajador estatal de planta permanente del Estado provincial hacía presumir -en principio- del goce de la estabilidad contemplada en los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 103 inc. 12 de la Constitución provincial; motivo por el que la extinción del vínculo únicamente podía disponerse mediante la tramitación -con las garantías del caso- de un sumario administrativo previo.

    Citó en su apoyo antecedentes de este Tribunal (causas L. 112.179, "S., sent. de 16-VII-2014; L. 90.633, "V., sent. de 10-III-2010; L. 104.194, "O., sent. de 30-X-2013 y L. 94.962, "Suvajdzic", sent. de 11-III-2013), que refirió en línea con lo juzgado por la Corte federal en el precedente "M., sentencia de 3-VII-2007(CSJN Fallos: 330:1989) y lo resuelto con fecha 25 de junio de 2019 en un antecedente propio del tribunal sentenciante, que individualizó como "L." (expte. n° 45.390).

    Definido así el recaudo de la verosimilitud del derecho (la estabilidad invocada en la demanda), afirmó que el peligro en la demora resultaba evidente, ya que el trabajador depende de su salario.

    Invocó los arts. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 39 inc. 2 de la Constitución local.

    Puntualizó que, para descalificar la estabilidad absoluta del demandante, no resultaba hábil la argumentación de la demandada sobre la eventual percepción de sumas dinerarias imputables a una supuesta indemnización por despido en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que consideró no acreditado. Postuló que el derecho a la estabilidad es irrenunciable (arts. 39 inc. 3, Constitución local y 12, LCT).

    Para la viabilidad de la cautelar analizada, descartó el pedido efectuado por el actor en el expediente sustanciado ante el Tribunal de Trabajo n° 5 de La Plata (causa identificada como 18.993, agregada por cuerda), pues allí se debatían los efectos de un despido ocurrido en el año 2016, retractado por la empleadora, hecho que -sostuvo- ninguna relación guardaba con el presente.

    Tampoco consideró impedimento para la readmisión en el empleo el hecho de la supresión del organismo en el que el actor prestaba servicios; en tal hipótesis -explicó- bien pudo habérsele asignado funciones similares (sin disminución del salario) en algún lugar equivalente, dada la gran cantidad de organismos y dependencias con que cuenta la Provincia de Buenos Aires.

    Con todo, dispuso acoger la solicitud precautoria articulada en el escrito de demanda.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 31, 75 incs. 12 y 22 de la Constitución nacional; 39 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial; 2, 66 y 245 de la ley 20.744 (t.o.); 44 inc. "d", 18, 63 y concordantes de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 195, 198, 202, 230 incs. 2 y 3, 232, 266in fine, 321 inc. 2 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Aduce que el decreto cautelar fue emitido sin la debida acreditación de los presupuestos que habilitan su dictado, a partir de los meros dichos del actor, y sin tener en cuenta la eficacia probatoria de hechos alegados y probados en la causa.

    Afirma que el tribunal de origen incurrió en absurdo, inaplicó las normas que rigen el caso y definió en forma anticipada el fondo de la cuestión ventilada.

    II.2. En concreto, impugna la decisión de grado en cuanto tuvo por verificada la verosimilitud del derecho a partir de la circunstancia de que el promotor del pleito ingresó a trabajar bajo las órdenes de la accionada, circunstancia que -de acuerdo a lo consignado en la resolución atacada- lo convierte en un empleado público con...

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