Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2023, expediente FPA 004931/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4931/2020/CA1

Paraná,12 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PASCUAL, H.E.

CONTRA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)

SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. N° FPA 4931/2020/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario promovido por la letrada de la parte actora en fecha 17/10/2023, contra la resolución de este Tribunal de fecha 28/09/2023.

Contesta traslado la parte demandada en fecha 03/11/2023 y pasa la causa para resolver el 15/11/2023.

II- Que, la resolución de primera instancia reguló

los honorarios profesionales correspondientes a la Dra.

P.R.S. (letrada patrocinante de la parte actora) en 60 U.M.A y a los Dres. M.D.C.,

S.M.L.C., S.M. y C.I.S. (letrados apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos) en conjunto, en 57,44 U.M.A;

equivalente, cada U.M.A al día de la presente, a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($19.338;

conf. Acordada 19/2023 de la C.S.J.N y arts. 1, 14, 15, 16,

20, 21, 24, 26 y concordantes de la ley 27.423).

Ante dicha decisión se alzó la parte demandada y por resolución de fecha 28/09/2023, esta Cámara resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de fecha 31/07/2023 y regular los honorarios de Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

la Dra. P.R.S. en la cantidad de 17,76 UMA,

equivalentes a la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES ($365.863) de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, 21, 24, de la ley 27.423 y Ac. 29/23 CSJN; sin regular honorarios a los letrados de la parte demandada atento el art. 2 de la ley citada.

Contra la citada resolución la letrada de la parte actora promueve recurso extraordinario.

III-

  1. Que, la impugnante, sustenta su recurso en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48. Sostiene que se encuentran cumplimentados los recaudos y condiciones para la procedencia formal del remedio intentado.

    Funda el recurso extraordinario en la existencia de cuestión federal, en tanto en autos ha sido objeto de debate la validez e interpretación de la ley 27.423.

    Asimismo, alega la afectación del orden público al fijar sus emolumentos por debajo del mínimo legal establecido normativamente y la violación de derechos consagrados en la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 17).

    Seguidamente, afirma que la sentencia dictada es arbitraria, siendo la misma contraria a la ley,

    confiscatoria e incongruente.

    Por todo ello, solicita que se declare la admisibilidad del recurso interpuesto y que, oportunamente,

    se revoque la sentencia dictada.

  2. Que la parte demandada contesta el traslado.

    Sostiene en primer lugar que la parte accionante no mantuvo debidamente la reserva de la cuestión federal.

    Seguidamente, manifiesta que lo relativo a la regulación y pago de honorarios resulta ajeno a la vía Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4931/2020/CA1

    excepción del art. 14 de la Ley 48 por tratarse de cuestiones fácticas y de derecho procesal.

    Rebate la alegada arbitrariedad y solicita se rechace el recurso extraordinario, con costas.

    IV- Que, corresponde desechar la viabilidad del recurso extraordinario bajo estudio, dado que son ajenas a la jurisdicción extraordinaria las cuestiones que se suscitan en materia de honorarios, así como particularmente restringida la doctrina de la arbitrariedad sobre el punto,

    teniendo en cuenta que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial y que la Corte no puede sustituir a los magistrados de las instancias ordinarias, por vía de principio (Fallos: 303:509; 304:501; 328:1381; 328:282,

    entre otros).

    Asimismo, cabe señalar que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son de naturaleza fáctica y procesal y no susceptibles, en consecuencia, en principio, de ser tratadas en la instancia extraordinaria.

    En este sentido, se ha expresado que “se tiene reiteradamente dicho que, no mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal las cuestiones concernientes a la interpretación de las disposiciones arancelarias (Fallos:

    239:104; 254:331; 257:157 y 301:1050) y, en general, todo lo atinente a los honorarios regulados en...

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