Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 2010, expediente L 99161

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata, por mayoría, hizo lugar a la demanda de indemnización por despido indirecto y demás rubros de naturaleza laboral, incoada porD.O.P. y continuada, en razón del fallecimiento del actor (v. fs. 604/607), porM.L.S. por sí y en representación de su hija menor de edad,L.P. , en su carácter de cónyuge e hija respectivamente del causante, contra Obras Sanitarias de Mar del P.S.. del Estado (v. fs. 679/693 vta.).

La parte demandada vencida, por apoderado, se alzó contra dicho modo de resolver mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 703/723 vta.), cuya vista me es conferida en fs. 761.

El fundamento de la queja en estudio viene dado -en síntesis- en los siguientes términos:

Sostiene el apelante que la sentencia en crisis resulta violatoria de los arts. 274 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (modificación Dec. Ley 6769/58); 472 y 474 del CPCC; 1 de la ley 8838; 232, 233 y 243 de la LCT y 44 inc. d) de la ley 11.653, así como de la doctrina legal que cita.

Vinculado con la denuncia de violación al art. 44 inc. d) de la ley ritual, alega que el Tribunal del Trabajo incurrió en absurdo por contradecir en la etapa de sentencia lo establecido en el veredicto, como así también en la valoración de la prueba pericial contable, ya que la misma carecía de rigor científico y fue reiteradamente impugnada a lo largo del proceso.

Sin perjuicio del orden expositivo de los agravios que informan la queja en estudio, comenzaré su tratamiento con arreglo al que considero más adecuado a los fines de una mejor comprensión del presente dictamen.

  1. Aclarado lo anterior, diré en primer término que el quejoso impugna la decisión dela quorelativa al reclamo de indemnización por despido indirecto, desde una doble fundamentación: sostiene que el fallo en crisis infringe el art. 243 de la LCT y la doctrina legal construida en torno al mismo, al tiempo que alega absurdo en la valoración de la prueba.

    En ese orden, alega que en la segunda cuestión del veredicto se consignaron dichos de testigos que ninguna relación tienen con la causal invocada en la misiva mediante la cual se comunicó la extinción de la relación laboral, en cuyo sustento se formó el ulterior decisorio que consideró ajustado a derecho el autodespido del trabajador.

    Afirma que con tal proceder, el sentenciante de grado inaplicó lo dispuesto en el art. 243 de la LCT en cuanto prohíbe la modificación de la causal de despido consignada en comunicaciones anteriores, violentando, a su vez, la doctrina legal que dimana del precedente L. 75.115 del 2/X/02, entre otros que cita.

    Por su parte, la acusación de absurdo se sustenta en la contradicción que considera cometida por ela quo, tanto respecto de la prueba reunida en autos como de aquellas cuestiones que los magistrados intervinientes consignaron en el veredicto.

    En este aspecto de la queja, el apelante sostiene que mediante una errónea valoración del intercambio epistolar, ela quointrodujo pretensos hechos no invocados con anterioridad a la demanda, lo que acarrea violación al art. 243 de la LCT.

  2. En referencia al reclamo de diferencias de aguinaldos consignado en la demanda, expone que el decisorio de grado estimó pertinente el devengamiento del sueldo anual complementario sobre honorarios judiciales percibidos de terceros, errando así en la consideración de la naturaleza jurídica de los mismos, inaplicando la normativa correspondiente y contrariando fallos del superior tribunal, toda vez que el accionante era empleado público municipal.

    Señala en tal sentido que la relación de la apelante con sus apoderados judiciales, se rige por lo dispuesto en los arts. 203 y 274 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (dec. ley 6769/58) y por el art. 1 de la ley 8838; por tanto, considera que resulta de aplicación en la especie la doctrina legal que surge del precedente B. 51.963 del 3/VIII/93, que en criterio del quejoso fue infringida por el decisorio de grado.

    Agrega, en relación al tópico señalado precedentemente, que el tribunalaquo ha incurrido, además, en absurdo en la valoración de la prueba.

    El vicio del razonamiento que postula se configura -en el ver del recurrente- toda vez que uno del jueces intervinientes sostuvo en el veredicto que la pericia contable producida en autos no aclaraba lo que hubiere correspondido al actor en concepto de diferencias de aguinaldo, no obstante lo cual, el magistrado que votó en primer término -obteniendo la adhesión del restante- sólo hace constar un pretendido saldo de honorarios adeudados que, además de haber sido impugnado, no sirve para extraer del mismo ninguna conclusión al respecto.

    Plantea que la prueba pericial contable que el Tribunal del Trabajo utilizó en apoyo de las conclusiones que lo agravian, carece de rigor científico, ya que el experto concluye en la determinación de importes de remuneraciones variables, absolutamente arbitrarios, sin brindar fundamentación alguna, produciendo, simplemente, una lista de juicios de incierta procedencia, con indicación de supuestos honorarios, sin siquiera atribuir fecha alguna a su devengamiento y/o percepción. Cita doctrina legal de esa Suprema Corte referida al valor probatorio del medio cuestionado.

  3. En cuanto a lo decidido en la sentencia en crisis respecto al reclamo de indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, afirma que dicho segmento sentencial incurre en violación de los arts. 232 y 233 de la LCT, así como de la doctrina legal que invoca vinculada a dichos preceptos, toda vez que en el fallo de los hechos se tuvo como mejor remuneración percibida por el accionante una suma inferior a la utilizada por el sentenciante de grado al tiempo de liquidar dichos rubros.

    Las razones que seguidamente expondré, me inclinan a propiciar el rechazo del recurso en estudio.

    En efecto, alega el apelante que la sentencia de origen ha sido dictada con menoscabo del art. 243 de la LCT y de la doctrina legal elaborada en torno al mismo. Sostiene -como se dijo- que con pie en lo establecido en la segunda cuestión del veredicto, ela quojuzgó que el despido indirecto actuado por el dependiente tenía causa justificada. La violación a la norma se configura -según denuncia- mediante la introducción de una causal de despido tomada de la prueba testimonial rendida en autos, que no fue invocada en comunicaciones anteriores.

    Ahora bien, en fs. 682 y vta. del veredicto, el sentenciante de grado reproduce la carta documento de fecha 1/IX/97, mediante la cual el trabajador intimó al principal, bajo apercibimiento de considerar resuelto el contrato de trabajo por culpa del empleador, a retractarse o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR