Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 059692/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 71004 EXPEDIENTE NRO.: 59692/2015 AUTOS: PASCUA, J.C. c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO IOSE s/JUICIO SUMARISIMO Buenos Aires, 27 de junio de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 17 contra la resolución dictada en la instancia anterior a fs. 16 que tuvo por no cumplida la intimación efectuada a fs. 8 y, consecuentemente, por no presentada la demanda.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se remitieron los autos en vista a la Fiscalía General ante la Cámara, quien se expidió en los términos del dictamen de fs. 24, cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

En efecto, en primer término corresponde remarcar que la parte actora en el escrito inicial no precisó con claridad el objeto de la demanda, lo cual motivó la intimación resuelta a fs. 8, que el Sr. Juez a quo consideró insatisfecha por la respuesta brindada mediante la presentación obrante a fs. 17.

Al respecto, cabe señalar que, como señala el Dr.

E.Á., existe cierta confusión en la postura adoptada por la recurrente, en la medida que, tanto en el escrito inicial como al exponer los fundamentos del recurso que aquí se trata, se hace referencia al derecho que le asistiría al trabajador de considerarse en situación de despido, a la par que asevera que éste no ha sido ejercido, por lo que no surge con claridad si lo que requiere es la declaración del derecho que –según asevera- le asiste a considerarse despedido, en los términos previstos por el cuarto párrafo del art. 52 de la ley 23.551, para lo cual el objeto de estas actuaciones debería, más allá de su viabilidad, enmarcarse como una acción meramente declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN, o bien, en la hipótesis de que, como se desprende de los términos de la demanda, el actor considere que le asiste dicho derecho a considerarse en situación de despido, éste debe ser ejercido previamente al inicio de la acción si lo que pretende es reclamar el cobro de las eventuales consecuencias indemnizatorias derivadas de dicho acto resolutorio, el cual, además, debería transitar la vía ordinaria para el cobro de pesos prevista por la ley 18.345.

Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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