Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2022, expediente FLP 021103612/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

21103612/2012, caratulado: “PASCALE JULIETA C VILLEGAS

ANA LAURA Y OTRO S/ CESE DE USO DE MARCA/ PATENTE”,

procedente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata.

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La señora J.P. promovió demanda contra A.L.V. y J.J. a fin de que se los condene a cesar el uso no autorizado de los isotipos,

    signo distintivo y designación comercial (esfera de chocolate) solicitadas mediante Acta n° 3.116.667 en clase 30 y acta Nº 3.116.668 en clase 35 y demás diseños y composiciones aplicados a productos de chocolatería de su creación, todas ellas del N.M. vigente y a indemnizar los perjuicios que tal conducta le ocasiona con más intereses y costas.

    A fojas 123/141 y fs. 142/164 los codemandados J.P.J. y A.L.V., contestaron demanda y plantearon reconvención por daños y perjuicios. A modo de introducción hicieron referencia al régimen legal citado por la actora, la normativa que regula al contenido y forma de un producto industrial y por último los antecedentes que vinculan a estos actuados con lo sucedido en el expediente N° 100866/2012 “P.J.c.V.A.L. y J.J.P. s/

    Medida Cautelar”.

  2. El 2 de septiembre de 2021 el Juez a quo rechazó

    la demanda interpuesta por J.P. (DNI

    25.250.629) contra los señores J.P.J. (DNI

    25.771.567) y A.L.V. (DNI 26.574.079) con costas a la actora en su condición de vencida (art.68

    CPCCN).

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Rechazó las reconvenciones de demanda efectuadas por los codemandados, con costas a su cargo en su condición de vencidos (art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto quede firme la sentencia.

  3. En su contra interpusieron recurso de apelación los codemandados A.L.V. a fs. 434 y J.J. a fs. 435, con expresión de agravios a fs.

    439/453 y fs. 454/472 respectivamente.

    De la lectura de los escritos recursivos se advierte que los apelantes cuestionan el rechazo la reconvención planteada, señalan que la señora P. obró con abuso de derecho ostensible al solicitar las medidas precautorias previstas por el art. 38 de la ley 22.362,

    sin tener registrada la marca. Consideran que el juez no advirtió que la conducta de la actora es antijurídica,

    ilegítima y ha demostrado un obrar abusivo del derecho.

    Asimismo, se agraviaron por el rechazo del reclamo en concepto de daños y perjuicios.

    Se agravian en cuanto se rechazó la reconvención planteada por daños y perjuicios, en concepto de daño emergente y daño moral -el Sr. J.- y en concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño psicológico –la Sra. V.-.

    Por último, se agravian de la imposición de costas a su cargo.

  4. En primer lugar corresponde señalar que la Ley Nacional de Marcas y Designaciones 22.362 es la norma que regula integralmente el instituto marcario. En ella se establece lo que puede ser objeto de un registro marcario, y también qué no se considera marca y no puede ser registrado, y se ratifica el principio constitucional de que la marca constituye un derecho de propiedad de su titular que integra su patrimonio, y cómo se la adquiere.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Así en su artículo 1 se establece que: “Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas;

    los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes;

    las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial;

    las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.”; en su artículo 2 precisa que: “No se consideran marcas y no son registrables: a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, función, cualidades u otras características; b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro; c) la forma que se dé

    a los productos; d) el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos”.

    El artículo 4 de la Ley 22.362 determina que “la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro”; de donde se desprende que su...

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