Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Febrero de 2022, expediente FLP 080480/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 17 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 80480/2019

caratulado “PASCAL, EDUARDO DANIEL c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 30 de diciembre de 2020 se presentó el Sr. E.D.P. por intermedio de su letrado apoderado, e inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c),

    79 inc. c), 80 y 81 de la ley 20.628 –normas complementarias y reglamentarias- y, como consecuencia, se ordene a la demandada se abstenga de cobrar y/o descontar las sumas retenidas de su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias.

    Asimismo, solicitó la devolución de lo retenido indebidamente.

    A los fines de fundar su petición, adjuntó copia en soporte digital de las planillas de liquidación de haberes mensuales por el periodo 01/2019-11/2019 emitidas por el IPS,

    y una serie de estudios médicos que acreditarían su condición de vulnerabilidad conforme el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente “G., M.I. c/ AFIP”, precedente jurisprudencial que considera aplicable al caso bajo examen.

    Señaló que la demandada al gravar las jubilaciones y las pensiones, afecta gravemente derechos y garantías Fecha de firma: 17/02/2022

    constitucionales consagradas Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA en los arts. 14 bis, 16, 17 y 28

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    de la Constitución Constitucional. Agregó que, del citado fallo de la CSJN “G.” surge que la vejez es el elemento determinante para declarar la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias respecto de su haber jubilatorio.

    Explicó que posee setenta y tres años de edad, con una discapacidad reconocida y certificada, con un único ingreso derivado de su haber previsional. Aclaró que presenta varios problemas de salud, entre los cuales se destacan problemas cardíacos y secuelas de una ACV isquémico y cáncer de colón por el cual debió someterme a diferentes tratamientos. Puso en conocimiento que producto de los problemas de salud atravesados y de la medicación indicada por los profesionales es que le fue extendido el certificado de discapacidad por parte del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires en fecha 25 de agosto de 2016, el cual sostuvo se encuentra vigente.

    En ese sentido, indicó que padece: cardiopatía isquémica,

    realizándose angioplastia con S. a la DA; insuficiencia cardíaca, para lo cual se realiza un tratamiento con furosemida 40 mg. por día, eplerenona 50 mg. por día,

    metoprolol 50 mg. por día y losartán 50 mg. por día;

    fibrilación auricular, en tratamiento con anticoagulante con acenocumarol y amiodarona 200 mg. 2 por día; dislipemia, para lo cual se indicó atorvastatín 20 mg. por día; hiperuricemia,

    con episodios de gota aguda, en tratamiento con allopurinoll 300 mg. por día; hipotiroidismo, en tratamiento con levotiroxina 125 mcg. por día; HPB, en tratamiento con dutasteride y tamsulocina; S. depresivo, en tratamiento con Paroxetina 20 mg. y Clonazepam 1mg. por día; T. y Cáncer de Colon, con controles periódicos por posible manifestación Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DEmedicado con trimebutina del cáncer y CAMARA 200 mg. 2 por día.

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    Indicó que el haber previsional no puede ser considerado un incremento patrimonial por actividad lucrativa y que, de entenderse ello así, se estaría vulnerando los principios de integralidad, proporcionalidad y razonabilidad.

    Básicamente, señaló que las retenciones efectuadas por la AFIP sobre el monto de su jubilación le genera un perjuicio económico que afecta su situación de vulnerabilidad en razón de su edad y sustentó su pedido en la afectación de los principios constitucionales de derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la capacidad contributiva y a la proporcionalidad.

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción y se ordene el cese inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias practicadas sobre su haber jubilatorio.

  2. Se corrió vista al señor F.F. quien dictaminó que el juez de primera instancia resultaba competente para atender en las presentes actuaciones.

  3. El juez de grado le imprimió al expediente el trámite del proceso sumarísimo (art. 498 y cdtes. del CPCCN) y se corrió traslado a la demandada a los fines de contestar la demanda.

  4. Corrido el pertinente traslado, se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a través de su apoderado quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    Básicamente explicó que la actora “no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos Fecha de firma: 17/02/2022

    extraordinarios que deba Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA afrontar con el importe neto Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos”.

    Asimismo, expresó que, tal como surge de las constancias digitales, el actor cuenta con cobertura de obra social.

    Remarcó que resulta imposible considerar que la actora se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por otro lado, manifestó que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Concluyó que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca el actor sean confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuó una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DEdeducciones reseñadas.

    atento a las CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    Apuntó que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de...

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