Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 026091/2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 07 días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “P.

  1. - Cromañon c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 22/11/2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El Dr. L.M.M. dijo:

  2. Por sentencia de fecha 22/11/2019 la Jueza a quo rechazó la demanda,

    con costas por su orden en atención a las particularidades del caso.

    Para así decidir, precisó que correspondía avocarse al tratamiento de la cuestión central que constituye el objeto de autos, debiendo analizar,

    primeramente, la prueba producida en autos, dado que las co-demandadas y el tercero citado niegan que el actor haya concurrido al recital de Callejeros el día de la tragedia, para ello detalló la prueba obrante en autos a lo que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    Seguidamente, precisó que no resultaba posible tener por acreditado que efectivamente el actor haya estado presente el día de la tragedia suscitada en el local C..

    Indicó que atento las circunstancias descriptas, resultaba forzoso poner de resalto la orfandad probatoria de la parte actora, quien se limitó a la mera exposición de los trágicos hechos sucedidos en República de Cromañón, sin acreditar -en debida forma- la presencia del actor el día del hecho, ni acompañar prueba alguna que lo respalde.

    Puso de relieve que, ninguna de las afirmaciones efectuadas por el accionante en su escrito de inicio, han podido ser probadas en autos.

    Concluyó que el nexo causal entre el hecho dañoso y los daños invocados por el actor, no se encuentra debidamente acreditados, lo que impide su imputación a los co-demandados.

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló el actor el 29/11/2019, fundó su recurso el 31/08/2022, el que sólo fue contestado por el GCBA el 13/09/2022

    (conf. proveído del 13/10/2022).

    El accionante, puntualmente se queja del modo en el que la Jueza de grado valoró la prueba obrante en autos, desarrolla argumentos en torno de la existencia de otros elementos probatorios que no han sido tenidos en cuenta, y al respecto Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sostiene que los mismos fueron correctamente ofrecidos pero indebidamente compulsados.

    Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada y, se haga lugar a la demanda, ordenando la reparación de los daños causados al accionante, con costas en ambas instancias.

  4. De modo liminar, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en ‘República Cromañón’ comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la justicia (Fallos: 259:27; 272:139; 293:401; 295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos: 326:427; asimismo, esta Sala, “., G. E. c/ E N – MJDH y otros s/ Daños y perjuicios”, causa nº 24.355/08, del 20/09/17).

  5. También cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (doc. Fallos: 258:308;

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970). Y tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (doc. Fallos: 274:113; 280:320;

    291:390; 310:267; 321:1776).

  6. En atención a las quejas formuladas por el recurrente en la apelación aquí en tratamiento, es que corresponde determinar, en primer término, si las pruebas producidas en autos –contrariamente a lo resuelto por la Jueza a quo–

    alcanzan para tener por comprobada la presencia del actor en la tragedia ocurrida,

    el 30/12/2004, en el local “República de Cromañón”.

  7. Como punto de partida, es menester recordar que cuando la responsabilidad extracontractual atribuida al Estado se sustenta en su actividad ilícita, pesa sobre quien invoca este hecho la carga procesal de demostrar la ejecución irregular del servicio, un daño actual y cierto, y la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta reprochada y la reparación que se pretende (Fallos: 338:1477).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Conforme los principios señalados, se impone advertir que nadie niega,

    por tratarse de un hecho notorio que, en la noche del 30 de diciembre de 2004, en el local llamado “República de Cromañón”, y mientras se desarrollaba un espectáculo musical, se produjo un grave siniestro en el cual perdieron la vida 194

    personas, y resultaron heridas un número significativo de víctimas. Pero ello sólo no basta para fundar en autos una condena. Es que, al margen de la notoriedad de dicho episodio, lo cierto es que la procedencia de una acción como la aquí

    intentada se supedita a una verificación concreta y puntual, debiendo probar el reclamante haber estado efectivamente en el lugar de los hechos, encontrándose además dentro del universo de personas que realmente sufrieron alguna clase de menoscabo a raíz de dicho evento (esta Sala, “., H. D. c/ EN – M° JDDHH y otros s/ Daños y perjuicios”, causa n° 8.577/07, del 14/11/07).

    Es por ello que, además, la toma de razón de los pronunciamientos emanados de la justicia con competencia en lo criminal no basta para fundar una condena; éstos serían determinantes, a lo sumo, para las personas que sí hayan acreditado su presencia en el lugar y momento de los hechos investigados, así

    como el padecimiento de algún perjuicio a raíz del siniestro, circunstancias que deben verificarse con prudencial cuidado.

    De allí que aún de probarse la existencia de algún daño en cabeza del pretensor, la acción intentada puede naufragar si la constatación de aquél no va acompañada de elementos complementarios y corroborantes que lo puedan ubicar verosímilmente como surgido en el contexto que se indica.

  8. En este sentido, ha de recordarse que el art. 377 del ordenamiento ritual establece que cada parte debe probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye,

    como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva. La carga de la prueba es la circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que alega, pierde en el pleito, si de ello depende la suerte de la litis (doc. Fallos: 318:2555; 331:881; esta Sala, “G.H.D. c/ EN – H. Cámara Diputados – Rsl. n° 410/09 – D.. n° 23/09

    – Lgj n° 300672 s/ Empleo público”, causa nº 23.582/09, del 25/08/15).

    A., al margen de que la carga de la prueba de los presupuestos de hecho en que funda su pretensión se encuentra en cabeza del actor, tampoco Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    podría válidamente imponérsele a los demandados la acreditación de un hecho negativo, como es la no presencia del demandante en el recital, pues ello comportaría la imposición de una prueba diabólica (doc. esta Sala, “Halliburton SRL c/ EN – DNV s/ Proceso de conocimiento”, n° 38.005/14, del 01/07/22, y sus citas de: “VYC SRL y otros c/ BCRA s/ Entidades Financieras – Ley 21.526

    Art. 41”, causa n° 5.086/20, del 19/02/21; “Libres Cambio SA y otros c/ BCRA s/

    Entidades Financieras – Ley 21.526”, causa nº 51.474/15, del 08/06/17; “M.N.B. c/ EN – RENAPER s/ Daños y perjuicios”, causa n° 133.821/02,

    del 10/11/16).

    Cierto es que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, en tanto no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva (esta Sala, “L.C.A. c/ LNSE y otro s/ Contrato administrativo”, causa nº 21.096/12, del 16/03/17, y su citas de: doc. Fallos:

    238:550; 301:725; 314:629), que constituye una directiva inalienable de nuestro régimen jurídico y reconoce base constitucional (art. 18, Constitución Nacional;

    doc. Fallos: 310:2456; 311:2004; esta Sala, “Daimlerchrysler”, causa n°

    43.075/11, del 13/11/12; “W., causa n° 36.457/10, del 30/07/13; Sala III,

    SHK

    , causa n° 34.164/09, del 28/06/16; Sala IV, “N., causa n° 4.898/99, del 09/08/07). En este sentido, inveterada jurisprudencia del Máximo Tribunal enseña que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia, pues si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes –secundum allegata et probata partium–, nada excusa su indiferencia respecto de la verdad objetiva (doc. Fallos: 238:550; 278:85; 303:1150;

    311:1937; 327:5970; 330:4216; Sala I, “Caro”, causa n° 13.975/10, del 18/09/15;

    Sala...

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