Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Mayo de 2008, expediente C 86129

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de M. confirmó el resolutorio recaído en la instancia de origen que —a su turno- había rechazado la defensa de prescripción de la acción de nulidad de matrimonio opuesta porA.M.C. contraR.T.P. pronunciándose sobre el carácter imprescriptible de la misma (fs. 96/103).

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, con patrocinio letrado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad (112/118 vta.).

Lo funda en la errónea interpretación y aplicación por parte dela quode los art. 219 y 1047 del Código C.il; la transgresión de los arts. 16 y 4019 del mismo cuerpo legal así como de la doctrina legal que los informa y el art. 4023, norma que entiende, debe regir en la especie.

Sus agravios son:

1) La equivocación en la que incurrió la Alzada al sostener que la nulidad absoluta del matrimonio celebrado con impedimento de ligamen es identificable -en cuanto a sus efectos- con el régimen común estatuído para la nulidad absoluta de cualquier otro acto jurídico, lo que importa -a su criterio- vulneración del principio de congruencia por tratarse de "nulidades absolutas distintas" y ser la específicamente prevista para la institución matrimonial "visiblemente más atenuada" que la general.

2) La distorsionada interpretación efectuada del art. 4019 del C.C. ya que omitiendo la literalidad del dispositivo legal y el expreso contenido de su nota —con la consecuente conculcación de doctrina de esta Corte sentada en materia de interpretación de la ley- se excluye del principio general de prescriptibilidad de todas las acciones que establece a la intentada en autos.

3) El erróneo acudimiento a doctrina legal establecida por V.E. respecto de la imprescriptibilidad de las acciones de estado —que deviene en la incongruencia del pronunciamiento que denuncia- ya que el precedente citado por ela quo(Ac.51.831, sent. del 20/9/94) contempla un caso de nulidad de adopción, institución diferente a la ventilada en autos y que responde a la tutela de bienes jurídicos protegidos bien distintos, por lo que es inaplicable en la especie.

En mi opinión el recurso no debe prosperar.

Liminarmente diré que la sentencia dictada —en tanto se pronuncia sobre la excepción de prescripción interpuesta por la accionada (puntualmente resolviendo su rechazo) y no deja subsistentes vías útiles posteriores a ella para debatir esa cuestión controvertida- reviste el carácter de pronunciamiento definitivo en el sentido del art. 278 del C.P.C. (conf. Ac.48.335, sent. int. del 10/9/91; Ac.62.295, sent. int. del 19/3/96; Ac.71.602, sent. int. del 23/6/98; Ac.83.154, sent. int. del 20/3/02; Ac.86.637, sent. int. del 27/11/02).

Ahora bien. El...

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