Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Mayo de 2015, expediente CNT 003137/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 3137/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 31990 AUTOS: “PASALLO JUAN ERNESTO C/ COTO CICSA Y OPTROS S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 545).

Buenos Aires, 27 de mayo de 2015.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que consideró incompetente al tribunal del trabajo apela la actora. Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 177, queda la presente causa en estado de dictar sentencia.

En primer lugar debo aclarar que si bien el dictamen fiscal remite genéricamente a determinados precedentes, lo cierto es que la actora se queja porque la a quo no declaró la inconstitucionalidad de la norma del artículo 17 inciso 2 de la ley 26.773.

Al respecto debo señalar que esta hipotética inconstitucionalidad de la norma es irrelevante a los fines del análisis de la competencia y debe ser analizada por el tribunal competente al momento de emitir opinión de mérito sobre la causa.

Sostiene que la norma viola el juez natural y que el fuero en lo civil desprotege al trabajador. En términos constitucionales la denominación juez natural importa que el conocimiento de las peticiones debe ser atribuida a un tribunal con competencia determinada con anterioridad al proceso. En modo alguno implica una forma de esencialismo que surgiría de la mera denominación. El contenido de la competencia es el determinado por la ley con anterioridad al proceso.

Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Por otro lado, no advierto en qué se funda para aventurar la desprotección del trabajador, por lo que ante la falta de demostración debe rechazarse el argumento.

Decir que en el caso se estaría vulnerando el acceso directo a la justicia a través de un juez competente y especializado invocando el Pacto de San José de Costa Rica, pareciera omitir que justamente lo que se encuentra reclamado en autos es la reparación integral en términos del derecho común.

En particular pareciera desconocer que la protección de los sujetos carenciados no es una función del derecho del trabajo sino del Estado Social de Derecho en general que debe evitar que las desigualdades de hechos constituyan una desigualdad frente al proceso y la ley.

La ley no es una proposición jurídica, la ley es la expresión de la voluntad popular a través del congreso que establece proposiciones jurídicas.

Obvio es decir que la analítica jurídica versa sobre normas atómicas y no sobre los cuerpos legales. Sobre todo si se tiene en cuenta que al legislar sobre la competencia de los tribunales nacionales, el Congreso de la Nación actúa como autoridad local mientras que, al establecer normas de fondo actúa como autoridad nacional. Ello importa, por supuesto, la falta de aplicación de la norma relativa a la competencia en los tribunales locales sin una ley provincial que establezca la modificación de las competencias respectivas.

Establecido ello, y conforme lo normado por el artículo 3 del Código Civil, la aplicación de una ley es inmediata. Así, tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.

Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta, porque debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas.

Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “U.J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo” del 11/12/2014.

En consecuencia, el pronunciamiento de grado debe ser confirmado.

El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia de fs. 149/151, que admite la excepción de incompetencia opuesta por la codemandada Coto Centro Integral de Comercialización S.A., es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 157/161, contestado por la contraria a fs. 171/vta.

II) Del escrito de inicio surge que el 16/02/2013 el demandante, mientras cumplía tareas dependientes de limpieza en el supermercado de Coto CICSA para esta sociedad anónima y para su empleador formal Esengey Clean N´Shine S.R.L., habría sufrido un accidente de trabajo y que padecería como consecuencia del mismo una incapacidad física del 20% y una minusvalía psicológica del 8%, ambas de carácter permanente.

Mediante una demanda presentada el 7/02/2014, reclama a Coto CISA, a Esengey Clean N´Shine S.R.L. y a Liberty ART S.A. (hoy Swiss Medical S.A.) la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA fundamento en los arts. 522, 1109, 1113 y concs. del Código Civil; en el art.

75 de la L.C.T., en la ley 19.587 y en el dec. 351/79.

Reclama, en subsidio, la prestación dineraria de la ley 24.557.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 39, inc. 1º y 46 de la ley 24.557, de los arts. , y 17, incs. 2º y de la ley 26.773 y del dec. 717/96 (ver demanda de fs. 5/20 vta.).

III) A través de la resolución cuestionada, la jueza de grado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 y en que dicha norma no afecta el derecho de defensa ni la garantía de los jueces naturales, toda vez que la distribución de competencia entre los magistrados es una cuestión extraña a dicha garantía, se declara incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, y dispone su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.

IV) Considero fundada la petición recursiva del actor. Me explico.

El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 en el cual funda su decisión la jueza de grado dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

Por las razones que expondré seguidamente, considero inconstitucionales e inconvencionales los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º

de la ley 26.773, en tanto atribuyen competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la acción incoada por el actor contra las demandadas, y disponen la sustanciación del trámite de la misma por las normas procesales civiles, excluyendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la ley 18.345.

V) La Justicia del Trabajo de la Capital Federal fue creada por el decreto 32.347 dictado el 30 de noviembre de 1944 y ratificado por ley 12.948, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 1947.

Tempranamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló

que el decreto 32.347/44 respondía al propósito de someter los juicios que versaran sobre cuestiones referentes al derecho del trabajo, a Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA procedimientos adecuados a la índole de esos asuntos y a tribunales de justicia especializados en los mismos, con el fin de obtener la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios, y que ello era incompatible con la substracción de causas de esa naturaleza al conocimiento de los nuevos tribunales, por razón de la nacionalidad o de la...

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