Partido Union Popular - Distrito Chaco

Fecha de la disposición17 de Junio de 2011

Viernes 17 de junio de 2011 Segunda Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.173 33 bros. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia definitiva o transitoria.

ArtÃculo 33'º.- Son atribuciones de la Junta Electoral Provincial:

  1. Presidir y fiscalizar las elecciones internas que se realicen; b) resolver como juez de primera instancia las impugnaciones presentadas durante dicho perÃodo; c) dictar el reglamento electoral que deberá ser aprobado por el Congreso Provincial; d) confeccionar el padrón de afiliados y depurarlo con las tachas que correspondan, manteniéndolo actualizado durante los perÃodos entre ‘elecciones internas; e) entender en todo conflicto que se suscitase con motivo de las elecciones internas resolviendo lo que a su entender fuese necésario; f) designar los presidentes de comicios en los departamento y municipios si correspondiere; g) proclamar los candidatos como electos para cargos partidarios y/o electivos cuando se haya oficializado una sola lista, suspendiendo la realización de los comicios internos.

    ArtÃculo 34'º.- La Junta Electoral Provincial sesionará todos los dÃas desde la convocatoria hasta el plazo de oficialización y el dÃa de la elección en forma permanente hasta la finalización del escrutinio definitivo. Finalizado dicho perÃodo deberá reunirse trimestralmente como mÃnimo.

    ArtÃculo 35'º.- A la oficialización de las listas se incorporará como miembro de la Junta Electoral Provincial, con voz y sin voto, un apoderado de cada lista oficializada.

    TÃtulo IV - Participación de los Afiliados.

    CapÃtulo 1 - De las Elecciones.

    ArtÃculo 36'º.- Las autoridades partidarias provinciales, departamentales y de los comités de circuito durarán 2 (dos) años en sus cargos, serán elegidos en el mismo acto por voto directo, distribuyéndose de acuerdo a lo establecido en esta Carta Orgánica para cada órgano.

    ArtÃculo 37'º.- convocatoria a elecciones será efectuada por el Comité Provincial con no menos de 60 (sesenta) dÃas de anticipación al acto eleccionario.

    ArtÃculo 38'º.- Se utilizarán boletas completas, divididas en cuerpos en los que constarán los nombres de los candidatos y cargos a elegir de acuerdo a las siguientes categorÃas:

  2. Congresales al Congreso Nacional, si correspondiere;

  3. Comité Provincial;

  4. Tribunal de Conducta Provincial, Comisión de Contralor Patrimonial Provincial, Junta Electoral Provincial;

  5. Congresales al Congreso Provincial;

  6. Comité Departamental;

  7. Comité de Circuito.

    ArtÃculo 39'º.- Las autoridades partidarias serán elegidos preferentemente en el mismo acto comicial que los candidatos a cargos electivos.

    En caso de elecciones nacionales, provinciales o municipales convocadas en términos diferenciados, la elección de candidatos deberá realizarse como mÃnimo 60 (sesenta) dÃas antes de la elección convocada.

    ArtÃculo 40'º.- Para la selección de los candidatos a cargos electivos provinciales o municipales se utilizarán boletas completas, divididas en cuerpos en los que constarán los nombres de los candidatos y cargos a elegir de acuerdo a las siguientes categorÃas:

  8. candidatos a Gobernador y Vice gobernador;

  9. candidatos a Diputados Provinciales;

  10. candidatos a Intendentes y Concejales;

    En los casos que correspondiere, en las boletas se incluirán los respectivos candidatos suplentes.

    ArtÃculo 41'º.- Los candidatos a cargos electivos nacionales se elegirán conforme lo establecido por la Ley N'º26.571.

    En los demás casos, los cargos electivos se elegirán por voto directo por el sistema de mayorÃa y 2 (dos) minorÃas, estableciéndose un mÃnimo del 20 (veinte) por ciento de los votos válidos emitidos considerando como válidos a los votos emitidos en blanco, para acceder a la representación con, las siguientes posibilidades:

    Si sólo una minorÃa supera el 20 (veinte) por ciento, la distribución será: para la mayorÃa corresponderá el primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de los cargos electivos, y asà sucesivamente. La minorÃa obtendrá los cargos intermedios, tales como el cuarto y el octavo, y asà sucesivamente, hasta cubrir la totalidad de los cargos electivos, titulares y suplentes. (Ej.: AA-A-B-A-A-A-B) Si 2 (dos) minorÃas superaren el 20 (veinte) por ciento de los votos válidos emitidos considerando como válidos a los votos emitidos en blanco la distribución será: para la mayorÃa el primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo cargos electivos. A la primera minorÃa le corresponderá el cuarto cargo electivo y a la segunda minorÃa el octavo cargo, y asà sucesivamente hasta cubrir la totalidad de cargos titulares y suplentes. (Ej.:

    A-A-A-B-A-A-A-C-).

    Las listas resultantes estarán supeditadas —manteniendo su orden— a la conformación de alianzas electorales.

    En todos los casos deberá mantenerse el cupo femenino mÃnimo del 30% para los cargos expectables.

    ArtÃculo 42'º.- Las listas serán presentadas para ser oficializadas ante la Junta Electoral Provincial y de cada departamento con una anticipación de hasta 20 (veinte) dÃas antes del acto comicial. No serán oficializadas aquellas listas que no cumplan con el cupo femenino del 30% para los cargos partidarios y electivos.

    ArtÃculo 43'º.- Para las elecciones internas de candidatos a cargos partidarios votarán únicamente aquellas personas afiliadas al Partido.

    Para las elecciones de candidatos a cargos electivos votarán los afiliados al Partido y todo ciudadano independiente que no esté afiliado a partido polÃtico alguno y que se encuentre registrado en los padrones depurados suministrados por la Justicia Federal con competencia electoral, de acuerdo a lo prescripto por las Leyes N'º19.945, N'º23.298, N'º26.215, N'º26.571, y sus modificatorias, los Decretos N'º 935/2010,

    N'º936/2010, N'º937/2010, N'º938/2010, y sus complementarios.

    Los candidatos a cargos electivos por el Partido deberán ser afiliados al mismo.

    En las listas de candidatos a cargos partidarios y electivos deberá respetarse un cupo femenino mÃnimo del 30 (treinta) por ciento de sus miembros titulares y suplentes contemplados en los artÃculos 38 y 40.TÃtulo V - Del Patrimonio del Partido.

    ArtÃculo 44'º.- patrimonio del Partido se forma conteste lo prescribe la Ley N'º26.215 y sus modificatorias, el Decreto N'º936/2010 y conc.; y particularmente a través de: a) el 10 (diez) por ciento del total de las remuneraciones percibidas por todo concepto por los senadores, diputados, concejales, empleados designados en los bloques y todo funcionario público; b) la cuota que fije el Congreso Provincial para sus miembros y los del Comité Provincial, Mesas Departamentales y Comités locales;

  11. el 20 (veinte) por ciento de lo recaudado por las organizaciones departamentales en concepto de bonos de contribución emitidos por la Mesa Provincial; d) los subsidios del Estado nacional y provincial que se dispusiesen; e) las entradas extraordinarias que deberán ser aceptadas y publicitadas por el Comité Provincial; f) con las donaciones que se reciban, a cuyo efecto será fijada la norma reglamentaria por el Comité Provincial.

    ArtÃculo 45'º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artÃculo precedente él o los responsables serán conminados de manera fehaciente a que regularicen su situación dentro de los 15 (quince) dÃas de recibida la notificación, y si no obstante ello, no dieran cumplimiento, se remitirán las actuaciones al Tribunal de Conducta Provincial.

    1) Cuenta corriente única. Los fondos del partido polÃtico deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necésariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen. Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente. Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.

    2) Libros contables rubricados. Los partidos polÃticos deberán llevar, además de los libros prescriptos en el artÃculo 37 de la Ley 23.298

    Orgánica de Partidos PolÃticos; el libro Diario y todo otro libro o registró que la agrupación estime menester para su mejor funcionamiento administrativo contable. Todos los libros deben estar rubricados ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente.

    El incumplimiento de lo previsto en este artÃculo hará pasible al partido polÃtico de la caducidad de su personalidad polÃtica en concordancia con lo regulado por el artÃculo 50, inciso d), dispuesta por el TÃtulo VI de la Ley 23.298 - Orgánica de los Partidos PolÃticos.

    3) Ejercicio contable. Los partidos polÃticos deberán establecer en sus cartas orgánicas la fecha adoptada para el cierre del ejercicio contable anual. Su omisión importará las sanciones previstas en el artÃculo 67 de la presente ley.

    4) El Ejercicio Contable Anual tendrá como fecha de cierre el 31 de Diciembre.

    TÃtulo VI - Disposiciones Generales.

    ArtÃculo 46'º.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

    1) los excluidos del Registro Nacional de Electores como consecuencia de las disposiciones legales vigentes;

    2) el personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad y situación retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio;

    3) el personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o jubilado, llamado a prestar servicio;

    4) los magistrados o funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación y de la Provincia;

    5) aquellos...

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