Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 045863/2012/CA005

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

45863/2012

PARSEYAN ALEJANDRA PATRICIA c/ FRANCO DIEGO

ARIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C

LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de agosto de 2023.- MS

Y Vistos. Considerando:

  1. Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía fojas web 1158/1158 contra la resolución de fojas web 1157/1157, que resolvió

desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 51 y 54 de la ley 27.423 y aprobar la liquidación practicada por el perito médico el día 29/03/2023

Con el memorial presentado a fojas 1144/1145 se tuvo por fundado el recurso, no mereciendo respuesta de la contraria.

A fojas digital 1169/1172 presentó dictamen el Sr.

Fiscal General, propiciando desestimar los agravios de la aseguradora y confirmar el fallo apelado.

Cabe señalar ante todo que, “La ratio legis del artículo 242 consiste en limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino,

en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo. (CNCiv.,

esta Sala, Expte. N° 21.460/11 “M.L.D.c.M.B. y otros s/Daños y Perjuicios”, octubre de 2012). Es así

que el art. 242 alude “al monto cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, que no siempre coinciden”. (Cfr. Carlos J.

Colombo- Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T. III, pág. 36).

En idéntica postura se ha dicho que, “para determinar la apelabilidad de la resolución en razón de su monto, corresponde tener en cuenta el disputado en último término, con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia (CNCom., S.F. de firma: 17/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

D, 21-3-97, LL, 1997-E-1050, n° 11.881). Corresponde, entonces,

conforme reiterados fallos, “tomar en cuenta el valor comprometido o discutido en el recurso” CNCom., Sala E, 18-7-97, LL, 1997-E-1035,

39.876-S).

Ello sentado, si nos atenemos al monto involucrado en la incidencia, en el caso la liquidación por intereses sobre honorarios realizada por el perito médico...

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