Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 040057/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

EX 40.057/2020

PARRADO, G.A.Y.O.C.S.,

OSCAR ALFREDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 98).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 12/6/23 hizo lugar a la demanda entablada por G.A.P. y G.A.P. contra O.A.S. y Global Met Sociedad Anónima, a quienes condenó a hacerle íntegro pago de las sumas de pesos un millón ochocientos setenta y nueve mil novecientos ($1.879.900) y pesos cuatro millones trescientos veinte mil ($4.320.000) respectivamente, más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Chubb Seguros Argentina Sociedad Anónima en los términos del seguro contratado, con costas.

  2. El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes.

  3. Los actores fundaron su apelación el 31/7/23 cuyo traslado fue respondido el 14/8/23.

    Únicamente cuestionan la tasa de interés aplicada en primera instancia.

  4. La demandada y su aseguradora expresaron agravios el 14/8/23 que fue contestado por los accionantes el 17/8/23.

    Sus agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros: “Incapacidad sobreviniente”; “Tratamientos futuros”;

    Gastos de farmacia, atención médica y otros –como los de traslado

    , “Daño extrapatrimonial”, “Daños materiales”, “Pérdida del valor venal”, y “Privación de uso del rodado”.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 4/12/19 (ver aquí pág. 2 punto VIII) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015

    D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.

    , entre otros).

    VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las críticas esbozadas respecto a los intereses fijados por el juez.

    VII.- Incapacidad sobreviniente:

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    35021532#384147219#20230918110837638

    Se agravia la parte demandada y la citada en garantía de la suma fijada por el Sr. juez de grado a favor de G.A.P. ($900.000) y G.A.P. ($2.700.000) en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente”.

    Arguye que el sentenciante “…no ha hecho ninguna valoración sobre las circunstancias particulares de los reclamantes…Tampoco se ha indicado y menos probado, que los actores hayan tenido alguna actividad o destreza especial y que por tal motivo, pudiera juzgarse su derecho a semejante monto indemnizatorio. Por todo ello, solicita “se reduzca el monto indemnizatorio a los reales perjuicios padecidos”.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    35021532#384147219#20230918110837638

    permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…

    .

    Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos fue llevada a cabo por médico traumatólogo y una psicóloga (ver aquí

    y aquí).

    En cuanto a la faz física, el perito refirió que del examen físico surge que ambos actores sufrieron un síndrome de “latigazo” cervical en el accidente que motiva la presente litis.

    Respecto al coactor G.A.P. precisó que “la movilidad puede estar comprometida por el accidente referido y por otros procesos degenerativos de la propia evolución del tiempo y su actividad laboral. No se podría determinar si la movilidad disminuida es debida exclusivamente por el accidente referido o un conjunto de trastornos adquiridos”.

    Según baremo para el Fuero Civil de Altube y R., indicó

    que G.A.P. presenta una incapacidad parcial y permanente del 20% del total por presentar contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma bilateral; y G.A.P. una incapacidad parcial y permanente del 12% del total por presentar contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales, siendo el accidente denunciado idóneo para generar las incapacidades.

    En lo tocante a la esfera psíquica, la licenciada manifestó que no se infiere en G.A.P. psicopatología reactiva a un suceso traumático con las características del evento relatado. La intensidad,

    así como también el grado y la especificidad de los indicadores emocionales en la personalidad del actor no serían congruentes para probar patología derivada y/o consecuente nexo de causalidad con el accidente relatado en autos.

    En lo que atañe a G.A.P., señaló que “exhibe a raíz de los sucesos declarados una alteración de la personalidad presentando un cuadro que confirma haber quedado psíquicamente afectada. En función de los resultados de las pruebas administradas en el presente psicodiagnóstico se infieren indicadores emocionales emergentes en la personalidad de la actora que guardarían verosimilitud con el evento relatado en autos. La característica de los signos y síntomas emergentes,

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    así como el grado y la intensidad de los mismos, estarían conformando un cuadro psicopatológico específico. La descripción del cuadro psíquico presentado junto con las pautas intertest emergidas de los resultados del presente psicodiagnóstico, corresponderían según el baremo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR