Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Junio de 2023, expediente COM 020342/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de Mayo de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PARRA NORMA ADELA contra CAJA DE SEGUROS S.A.

sobre ORDINARIO” (Expte. 20342/2019), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N°6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 43 se presentó N.A.P. y demandó a Caja de Seguros S.A. reclamando la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), con más sus intereses y costas, por el incumplimiento del contrato de seguro de vida colectivo que las vinculaba.

    A fs. 144/58 Caja de Seguros S.A. contestó demanda. Realizó una negativa general y otra particular de los hechos alegados, fundó en derecho y ofreció

    prueba.

  2. La sentencia dictada el 02/12/2022 rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Para así resolver, la Sra. Juez a quo consideró que -al margen de la falta de entrega del certificado de cobertura a la asegurada- no se había demostrado la existencia de incapacidad que pudiera considerarse total y permanente, analizada dicha pauta en relación a la capacidad de la actora para realizar trabajos semejantes al que efectuaba antes del siniestro.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la actora en fs. 310 y expresó agravios en fs. 317/23, los que no merecieron respuesta por parte de la demandada.

    La Sra. Fiscal de esta Cámara omitió dictaminar por los argumentos que desarrolló el 20/03/2023.

    Las críticas de la asegurada transitan -en síntesis- por los siguientes carriles: i) la valoración de la incapacidad total y permanente; y ii) que la demandada rechazó el siniestro con fundamento en que la señora P. superaba el límite de edad establecido y no respecto del grado de incapacidad que poseía.

  4. Conforme quedó trabada la litis, diré que no hay controversia en esta instancia acerca de que: a) la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires contrató un seguro de vida colectivo para sus empleados,

    dentro de los que se encontraba la actora y que cubría el riesgo de incapacidad total y permanente; b) el día 01/06/2018 se produjo el cese laboral por jubilación de la Sra. P.; c) la accionante efectuó la denuncia correspondiente el 15/03/2019; y d)

    la aseguradora rechazó el siniestro mediante el envío de una CD el 21/03/2019, con fundamento en que la accionante habría superado la edad límite de cobertura.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    La Sra. P. se agravió por la forma en la que la Sra. Juez a quo valoró la incapacidad que ella alega poseer y en virtud de que el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora se fundó en el límite etario (65 años) de cobertura que supuestamente establecía la póliza contratada. Alegó que, habiendo la Caja rechazado el siniestro con dicho fundamento, el planteo respecto del porcentaje de incapacidad resultaría extemporáneo, puesto que aquello fue introducido por primera vez al momento de contestar demanda.

    Adelanto que se hará lugar al agravio formulado.

  5. El seguro de vida colectivo se celebra entre el asegurador y el tomador, y el asegurado, a pesar de su condición de destinatario final de la prestación a cargo del primero, no participa ni le es factible influir en el contenido contractual de las condiciones particulares ya que, obviamente, dada la formación del contrato de seguro, jamás participará en la creación de las condiciones generales ni podrá influir en su texto (CNCom, esta Sala in re “Conturbi Mario A. c/ SMG Life Seguros de Vida S.A. sobre ordinario”, del 16/06/2021; id. in re “M.P.F. c/ Caja de Seguros S.A.” s/ ordinario” del 09/06/2021)

    Ello significa que la parte es ajena a la discusión sobre el alcance de la cobertura, su determinación, su delimitación y, por consiguiente, las eventuales exclusiones.

    Lo expresado pone de manifiesto que el deber de información cobra,

    en la especie, una importancia decisiva. Ello no sólo surge del art. 4 LDC y del actual art. 1100 CCCN, sino que se trata de un deber genérico de proceder de buena fe en Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    la esfera contractual (art. 961 CCyC) y el más específico consiste en adecuar el comportamiento al estándar del art. 1725 CCyC.

    Es que -como se dijo- el seguro colectivo de vida constituye una relación que involucra criterios de alta responsabilidad social y delicada acción comunitaria, por lo que su sentido profundamente solidarista impone, en su caso,

    una mayor obligación (cfr. S., R.S., "Temas sobre el contrato de seguro colectivo de vida", publicado en Revista del Derecho Comercial, 2011-B, año 44, Ed.

    A.P., Buenos Aires, 2011, págs. 642/643).

    En consecuencia, como en ningún otro riesgo, se hace indispensable que, como mínimo, el asegurado/beneficiario conozca el contenido del contrato y todas las modificaciones que se le introduzcan, ello a través de una información clara y precisa (cfr. S., R.S., ob. cit., pág. 643).

    En esta orientación, se ha dicho que no puede perderse de vista que la necesidad de una información clara, completa y acabada repercute sobre el valor del consentimiento que prestan las partes frente al negocio jurídico que tienen en miras.

    De allí su importancia, dada la desnaturalización del consentimiento que provoca el haberlo prestado frente a datos retaceados, falseados o imprecisos, pues tan solo es factible adherir a lo conocido. En este marco las exclusiones no pueden ser aceptadas por el solo hecho de encontrarse mencionadas en el texto de la póliza o sus anexos cuando no surge un claro conocimiento de los límites de la cobertura por parte del beneficiario (ver CNCom., esta Sala in re “M.P.F.…” ya citado y sus citas).

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Asimismo, se ha expresado que incumbe al asegurador frente al tomador, la emisión de certificados de cobertura relativos a la relación concreta establecida, para que sean entregados a cada asegurado (S., R., "Derecho de Seguros", La Ley, Buenos Aires, 2008, T. IV, pág. 151). Es decir, se debe brindar al asegurado, en su carácter de consumidor, los elementos necesarios para actuar con conocimiento de causa, particularmente en lo relacionado con el alcance de la cobertura, riesgos cubiertos y excluidos, entre otros (cfr. S., R.S., "Temas relativos al contrato de seguro", La Ley, 2011-E, 755).

    En el caso de autos, el perito contador informó que no se le exhibió la documental respectiva que acredite la entrega de copia de las condiciones a la Sra.

    P., con lo cual no se puede presumir el efectivo conocimiento de la asegurada de las limitaciones que tenía su cobertura (ver respuesta a la primera pregunta de los puntos de pericia ofrecidos por la actora).

    Tampoco se acreditó que los descuentos efectuados con posterioridad a cumplir la Sra. Parra los 65 años fueran los correspondientes al riesgo de fallecimiento únicamente. Nótese que de los recibos de sueldo acompañados con el escrito de inicio, surge el ítem “CP/Particular” sin especificar si hubo una merma en el importe que se le debitaba que le hubiera permitido, aunque más no sea, percibir la posibilidad de que hubiera existido una modificación en su cobertura.

    En consecuencia, en la medida que la exclusión de cobertura que la aseguradora pretendió hacer valer para declinar el siniestro no fue oportunamente notificada a la actora por medio alguno, concluyo que la misma es inoponible a la asegurada (arg. conf. S., R.S., "Temas sobre el contrato de Seguro colectivo de vida", ob. cit., págs. 645).

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Se advierte en el caso una clara violación al deber de información contenido en los arts. 4 LDC y 1100 CCCN, pues la aseguradora no logró acreditar la notificación fehaciente a la actora de los alcances del seguro colectivo originariamente contratado y sus eventuales modificaciones al cumplir 65 años,

    desatendiendo claramente sus obligaciones.

    En tal contexto, aplicar las disposiciones limitativas de la cobertura que no fueron notificadas a la asegurada implicaría indefectiblemente un injusto cercenamiento al cúmulo de normas que protegen al consumidor, teniendo en cuenta que la limitación no se reflejó en el valor de la prima que se continuó descontando luego de alcanzada la edad de 65 años, configurándose una alteración en el equilibrio inicial de las prestaciones que vulnera el art. 37 LDC (cfr. CNCom, S.D.,

    in re “C., A.R. c/ Banco Santander Rio SA y otro s/ sumarísimo”,

    7/06/2022 y sus citas).

    Así, resulta inoponible...

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