Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Agosto de 2021, expediente CNT 015436/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 15436/2017

AUTOS: “P.L.A. y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA

S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La señora jueza a quo hizo lugar al reclamo por diferencias salariales contra Telefónica de Argentina SA. Tal decisión ha sido apelada por la parte demandada a tenor de su memorial, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la parte accionante (v.

    actuaciones Lex100 de los días 31.08.2020, 08.09.2020 y 10.09.2020, respectivamente).

  2. La empleadora se agravia por la condena al pago de diferencias salariales originadas por los rubros “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica”, respecto de los cuales la sentenciante concluyó que revestían naturaleza remuneratoria. Expresa que la cosa juzgada que invocó, deriva de la homologación del acuerdo colectivo que asigna carácter no salarial a ambas partidas. Alega sobre el silencio que guardaron los actores a lo largo un prolongado lapso; cuestiona los intereses fijados y la imposición de las costas dispuesta en grado.

  3. En primer lugar, es preciso señalar -en torno a la defensa de cosa juzgada a la que alude la apelante- que, tal como se ha señalado en casos análogos al presente, “…

    la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial puesto que la primera es tan solo formal en el sentido que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. La sala V de esta Cámara, ante un reclamo semejante al articulado Fecha de firma: 20/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    en autos, consideró que la defensa de cosa juzgada administrativa no resulta viable al no verificarse el presupuesto de la triple identidad, es decir que estemos frente a una resolución que corresponda a una controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, elementos que de ninguna manera son satisfechos por el "Acta Acuerdo" (en autos "Soria, O. c/ Telefónica S.A. s/diferencias de salarios", sentencia definitiva nº 71.403 del 10 de marzo de 2009), señalando también que la asociación sindical carece de representatividad en los derechos individuales de los trabajadores, salvo que medie autorización o apoderamiento expreso para ello y a esos efectos (conforme inc.

    "a" del art. 23, ley 23.551), lo que no se ha verificado en la especie….” (conf. “A.,

    J.C. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 87.242 del 25 de noviembre de 2011; “Albornoz, A.M.O. y otros c/

    Telefónica de Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 91.404

    del 12 de septiembre de 2016, ambos del registro de esta S., entre otros). Por ello,

    propongo desestimar este segmento del recurso.

  4. En cuanto a la inclusión en la base salarial del rubro “compensación por viáticos”, también este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en casos similares, en los cuales explicó que “…el CCT 201/92 en su artículo 51 prevé este rubro para aquel personal que deba desempeñar una ‘comisión de servicio’ en las condiciones allí descriptas, donde se tiene en cuenta el traslado al que pueden ser sometidos los empleados y el consecuente pago de los gastos que esos traslados implican. Las partes colectivas acordaron su encuadre conforme régimen establecido por el artículo 106 de la LCT (viáticos convencionados), con carácter no remunerativo y sin necesidad de ser acreditado por comprobante” (conf. “V., C. y otros c/Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 89.632 del 17 de marzo de 2014; “E., E. y otros c/

    Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, sentencia definitiva nº 91.080 del 19

    de febrero de 2016, ambas del registro de esta S., entre otros).

    En efecto, el artículo 52 bis del CCT 547/2003 “E” -incorporado en el régimen colectivo a partir de la modificación introducida en el acta acuerdo celebrada en fecha 26/5/2009- prevé el pago de una “compensación mensual por viáticos” consistente en el pago mensual de una “suma no remunerativa que se establece como compensación para Fecha de firma: 20/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    los gastos de movilidad de la totalidad de los trabajadores convencionados…”. A diferencia de la norma anterior, que circunscribía su pago a quienes desempeñaban una “comisión de servicio”, la norma en base a la cual se reclamó en autos no efectúa distingo alguno, y se dirige a cubrir los gastos de “movilidad” de todo el personal comprendido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo -administrativo, comercial y técnico-.

    Cabe destacar que no se trata de declarar la inconstitucionalidad del artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo sino que se ha considerado que esa norma no resulta de aplicación, dado que la denominación del rubro -“compensación por viáticos”- no refleja su verdadera naturaleza, puesto que este Tribunal ha señalado desde antiguo que el elemento fundamental para distinguir el salario de los viáticos está dado por el hecho de que el primero constituye un ingreso que percibe el trabajador y que es de libre disponibilidad, mientras que el viático no le da mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR