Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 15 de Mayo de 2015, expediente FCB 021170048/2011/CA001

Fecha15 Mayo 2015
Número de expedienteFCB 021170048/2011/CA001
Número de registro130979905

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “PARRA, G.A. c/ ESTADO NACIONAL ( MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA ARGENTINA) s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de C., a quince días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

PARRA, G.A. c/ ESTADO NACIONAL ( MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA ARGENTINA)

s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

(Expte.: 21170048/2011) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada, en contra de las resolución dictada por el señor J. Federal Nº 2 de C..-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.- L.R.R.- ABEL G.

SANCHEZ TORRES.-

La señora J.a de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada, en contra de las resolución dictada por el señor J. Federal Nº 2 de C., de fecha 20 de octubre de 2014, que admitió parcialmente la demanda interpuesta declarando el derecho del actor y ordenando que el adicional transitorio previsto en el art. 7 y 11 del Decreto Nº 1590/2006 y sus actualizaciones, le sean liquidados como remunerativos y bonificables, e incorporado al haber mensual del mismo, los que se computarán con una retroactividad de 5 años a partir del reclamo efectuado en sede administrativa, debiendo abonarse las diferencias con más el interés de la tasa pasiva con más el 2% mensual a partir del año 2008, debiendo practicar oportunamente la liquidación según las pautas dadas en “Salas y Z.”; rechazó la pretensión deducida respecto a la incorporación de las compensaciones por vivienda y vestuario y la bonificación por tarea extraordinaria como remunerativas y bonificables; desestimó la solicitud de aplicación de los art. 25 y 30 de la Ley 19.549; hizo lugar a la defensa de prescripción en relación a las diferencias correspondientes al suplemento inestabilidad de residencia y adicional asignación mensual no remunerativa e impuso las costas en un 30% a la actora y en un 70% a la demandada.

A fs.138/140 obra agregado el escrito de contestación de agravios presentado por la parte actora, quien pide la confirmación del decisorio recurrido, con costas, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.

II.- Radicadas las actuaciones en esta Vocalía, advertí que recibidas las mismas en esta Instancia, por Secretaría el 15.12.2014 se proveyó: “Por recibidos. Habiendo el Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA demandado expresado agravios conjuntamente con el recurso de apelación (fs. 127/130), córrase traslado de los mismos a la actora por el término de ley” (fs. 137).

Esa decisión fue notificada a las partes con fecha 23.12.14 a las 8:22hs., conforme surge de la constancia obrante a fs. 137.

El 29.12.14 a las 12:50hs., el recurrente -abogado apoderado de la demandada- expresó: “que en el escrito de apelación presentado, la expresión vertida en los mismos es meramente informativa, siendo necesario para cumplimentar el ejercicio pleno del derecho de defensa, se conceda el plazo estipulado en el art. 259 del CPCCN a tales fines”. Tal petición fue rechazada con fundamento en que el proveído del 15.12.2014 había quedado firme.

En el entendimiento de que se había incurrido en un error en el cómputo de los plazos atento que el 29.12.14 -día en que la recurrente solicitó se le otorgue el derecho de expresar agravios-, fue el primer día hábil posterior al 23.12.14 que es la fecha en que se notificó el proveído, y a los fines de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio, solicité como medida para mejor proveer que se realizara un nuevo cómputo de los plazos procesales a los fines que hubiera lugar.

La misma fue proveída por el presidente de la Sala quién dispuso: “No obstante advertir que un nuevo cómputo de plazos procesales arroja que el decreto de fecha 15 de diciembre de 2014 (fs. 137) quedó notificado el día 23 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, no se encontraba firme a la fecha de la presentación del representante de la demandada, entiende el Suscripto que no se halla vedado el...

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