Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 031363/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Parra, D.A.c.P., P.L. s/ Simulación” n° 31.363/2015

-Juzgado Civil n° 31

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Parra, D.A.c.P., P.L. s/

Simulación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada contra la sentencia de grado USO OFICIAL

    dictada el 6/3/2023 que hizo lugar a la demanda, declaró la simulación relativa del acto jurídico contenido en la escritura pública celebrada el 29/1/2002, estableció

    que se trató de la donación de un inmueble de la abuela a su nieta -aquí demandada por su primo-, por lo que condenó a la accionada a colacionar el valor de lo recibido, lo que se establecería en la etapa de ejecución.

  2. La demandada en una extensa pieza recursiva presentada el 5/7/2023 solicitó la revocación del decisorio, con costas, y el rechazo de la demanda de simulación relativa y de colación.

    Dijo que el fallo es contrario a derecho en tanto no tuvo en cuenta que en la escritura de compraventa se dejó constancia de que se abonó el precio del inmueble en ese acto y en presencia del escribano, de lo que dio fe él mismo en los términos del art. 995 CC, hoy similar norma bajo el art.296 CCC. Planteó que no se realizó una acción de redargución de falsedad en los términos del art. 395 CPCC

    o el art. 292 C. Penal.

    Trazó que la circunstancia de que se dejó expresa constancia en ese acto de la firma de la escritura que se abonaba el precio pactado era la descripción de un hecho objetivo puntualizado por el fedatario. Remarcó que ese pago no puede controvertirse invirtiendo la carga de la prueba, cuando el escribano dio Fecha de firma: 23/08/2023

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    cuenta de ello en la escritura. Explicó que el dinero para la compra fue producto del cobro de la póliza de un seguro de vida contratado por su padre a favor de su madre, y que fuera recibido en el año 1998 por la suma de U$S 100.000. Dio cuenta de la manifestación de su madre en relación al dinero entregado a su hija para la compra (fs.93) y de las declaraciones testimoniales, en el sentido que la demandada era la dueña de la casa que había comprado y que su abuela con la venta del bien mejoró su nivel de vida, dado que era pensionada de la policía. Que se acompañó el original de la póliza y se acreditó el fallecimiento del padre de la demandada, como también se probó con el diligenciamiento de oficios que P. había sido adquirida por SMG, y que la nueva seguradora no tenía la documentación por haber transcurrido más de 10 años del pago de la póliza.

    También se demostró que la abuela no cobraba la jubilación a través de apoderado (fs.236).

    Explicó que la actitud de la abuela de vender la casa quinta objeto de litis contrasta con la donación posterior de otro inmueble realizado a favor de la nieta en el año 2004; por lo que planteó que no existiría explicación razonable que justificara rotular como una compraventa el acto jurídico contenido en la escritura del año 2002 si ese no hubiera sido el acto real celebrado. La abuela L. falleció luego de transcurrido más de 10 años de la operación inmobiliaria cuestionada.

    Indicó que el precio contenido en la escritura se compadecía con los valores de mercado de esa época, lo que no fue correctamente justipreciados por el martillero, en tanto tomó únicamente el valor de variación del dólar estadounidense como dato concreto en base a una tasación del año 2018 de U$S

    155.000 (fs.293/294). Manifestó que el precio abonado fue de $ 113.334

    equivalente a U$S 113.334, conforme la ley de convertibilidad de U$S1 = $1, y que recién tiempo después varió la cotización, en el medio de un contexto socioeconómico de gran volatilidad. Cuestionó el dictamen pericial por falta de rigor científico al indicar que no puede tomarse como válida la tasación de 2018

    Fecha de firma: 23/08/2023

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    Poder Judicial de la Nación para ponderar el valor de 2002, debido que los precios estaban muy distorsionados.

    Para argumentar su postura realizó cálculos del precio de valor de m2 en la construcción y su gran diferencia desde 2001 a los años posteriores al 2003, en razón que posteriormente los precios de las propiedades subieron en forma ostensible.

    Por último, se agravió del rechazo de la excepción de prescripción de la acción, por cuanto sostuvo que el plazo debe contarse desde la celebración del acto jurídico.

    El actor, en su escrito digital presentado el 12/7/2023 se agravió por la forma de determinación del valor colacionable, por entender que conforme lo establece el art. 2385 CCC. que debe ser el que corresponda al momento de la USO OFICIAL

    partición.

    Ambas piezas procesales fueron contestadas por los contendientes el 1/8/2023 y el 3/8/2023.

  3. Excepción de prescripción Sostuvo la demandada que el plazo de prescripción de la acción de simulación relativa no debe tomarse a partir de la muerte de la causante, sino desde que tuvo conocimiento de la transmisión del dominio del bien de la abuela a su nieta, por lo que el plazo legal estaría vencido.

    Adelanto que planteo no puede tener favorable acogida conforme los argumentos brindados por la juez de grado.

    Es evidente que los hechos que dieron origen a este litigio acaecieron durante la vigencia del Código Civil, hoy derogado, por lo que resulta aplicable al caso (conf. art. 7 CCC).

    El art. 4030 CC prescribe que “Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación”; en idéntico sentido el art. 2562 CCC. La Fecha de firma: 23/08/2023

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    norma sólo se refiere a la acción intentada por las partes y no contempla la prescripción de la acción cuando es intentada por los terceros.

    En el fallo plenario “G., S.c.J., C.; s/ acción civil” del 10/09/1982 se estableció que: "El plazo bienal de la prescripción de la acción de simulación (art. 4030, párr. 2°, Cód. Civil), es aplicable también a los terceros”. Sin embargo, esa doctrina plenaria fue modificada por la dictada sobre los autos “A., H.S.c.A., H.C.C. s/ colación” del 01/02/2011 donde se dijo que “No resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en los autos “G., Santiago s/ concurso c/ Jorio, C. s/ suc. s/ ordinario(simulación)”

    del 10/9/82, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción...cuyo plazo de prescripción es de diez años”.

    Se ha entendido que para la colación y la de reducción rige lo dispuesto por el art. 3953 del Código Civil, que determina que corre el plazo de dichas acciones desde la apertura de la sucesión (conf. B., S., 9na.ed.

    ed.La Ley, T 1, pág. 533, S.H., in re “C., P:S: y otros c/ Cambareri, de S., C. y otros; s/ colación” del 26/6/2002, LA LEY,2002-F, 264), por lo que desde allí habrá que entender que también corre la impugnación por simulación y no desde que conocieron o pudieron.

    Aquí la colación envuelve un problema de simulación. Coincido con al juez de grado que la simulación en el contexto de una colación, por resultar la acción de simulación accesoria a la colación, corresponde aplicar el plazo mayor de diez años previsto por el art. 4023 del Código civil derogado- actual art.2560

    del CCCN-, y no el menor de dos años establecido en el segundo párrafo del mencionado artículo 4030; en razón que el plazo de prescripción de la acción de simulación no es autónomo y está subsumido en la prescripción de las acciones de fondo.

    La acción de simulación prescribe desde que el vicio es conocido y,

    respecto de los herederos, el plazo debe contarse desde que se abre el sucesorio y Fecha de firma: 23/08/2023

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    Poder Judicial de la Nación se conozca la causa simulandi. Eso ocurre cuando el heredero pretende atacar un acto del causante y es reputado como tercero (conf. J.M.I.,

    Contratos Simulados y Fraudulentos, T° I “Contratos Simulados”, ed. Rubinzal-

    Culzoni,2001, págs. 272; ídem S.C., in re “C. de Intelisano c/ Intelisano,

    A.: s/suc” ver ED 14-763).

    En atención a que el deceso de la causante L. ocurrió el día 22/11/2012 (ver partida de defunción del expte. sucesorio n° 10821/2013), de ello se colige que el plazo legal de diez años no se encontraba cumplido al tiempo de inicio de la mediación y presentación de la demanda.

  4. Acción de colación P. del concepto que “Toda donación entre vivos hecha a USO OFICIAL

    heredero forzoso que concurre a la legítima del donante, solo importa una anticipación de su porción hereditaria” (conf. art. 3476 CC), debiéndose computar dichos valores en la sucesión del causante.

    La finalidad de la colación es la de impedir la desigualdad de los herederos de igual rango, que se produciría si uno de ellos, el donatario, recibiera finalmente más que los otros por agregarse lo ya recibido por donación a lo que recibe en la partición de la herencia.

    De este modo, los valores de los bienes donados, son en principio colacionables (conf. art. 3477 CC), por lo que los donatarios deben traer a la masa...

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