Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 064007/2015/CA003

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT64007/2015/CA3

JUZGADO Nº55

AUTOS: “PARRA, D.A. C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL“

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

USO OFICIAL

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia previa,

    se alza la ART. La representación letrada de la parte actora cuestiona sus emolumentos, por considerarlos bajos.

  2. El agravio central de la recurrente gira en torno a la condena civil a su parte, el cual, a mi entender, es atendible.

    En efecto, para que la acción de derecho común sea procedente, se le deben imputar a la ART incumplimientos a sus deberes legales, vinculados a la higiene y seguridad en el establecimiento, en el cual se desempeñaba el trabajador, al momento de producirse el daño, los que deben ser acreditados y tener vínculo causal con el resultado lesivo.

    En los presentes, no se discute que la empleadora era la empresa DAR SEGURIDAD SRL y que La Segunda ART SA era la aseguradora de riesgos del trabajo, que le daba cobertura.

    Ahora bien, el accidente ocurrió dentro de un vehículo de la empresa TRANSPORTE VESPRINI, cuya escalera de acceso a la Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    unidad se encontraba en deficiente estado (ver demanda fs. 8) y a la cual la empresa Dar Seguridad SRL le brindaba la cobertura mediante el sistema de GPS, tal como lo reconoce el propio accionante.

    En este marco, ninguna prevención podía realizar ni,

    por lo tanto, omitir la ART, pues tal vehículo no formaba parte de los bienes de la empresa empleadora.

    Ahora bien, no es menos cierto que el hecho lesivo ocurrió por el hecho y en ocasión del trabajo, por lo que, si bien no le corresponde responder en los términos de la Ley civil, sí

    debe hacerlo en virtud de la norma especial. Así lo voto.

  3. En cuanto al daño, entiendo que el mismo se encuentra adecuadamente acreditado y evidenciado en la pericia médica realizada en el proceso. El actor denunció un trauma en la nariz y se detectó una laterorrinia es decir, una desviación del tabique.

    En este sentido, cabe recordar que, conforme lo establece en el art. 477

    del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    Por todo ello y dado que, en mi opinión, el informe médico producido en estas actuaciones resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en la totalidad de la historia clínica aportada al expediente y las Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente NºCNT64007/2015/CA3

    copias de los...

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