Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 039832/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39832/2022

AUTOS: “PARRA COLOMBO PABLO LEONARDO C/ GALENO ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de la anterior instancia que admitió el recurso de apelación deducido por el actor, dichos recursos merecieron oportunas réplicas.

    La representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. La parte actora cuestiona la desestimación de la incapacidad psicológica por parte de la judicante de la anterior instancia, sostiene que no corresponde apartarse de las conclusiones a las que arribó la experta ya que las mismas proceden de una profesional idónea, por lo que la incapacidad que presenta en la faz psicológica se encuentra debidamente acreditada.

    Sobre el punto cabe memorar que arriba sin cuestionamiento alguno a esta alzada por parte de la aseguradora que el recurrente padeció un accidente de trabajo con fecha 29

    de septiembre de 2021, mientras realizaba sus labores habituales presentó entorsis de tobillo y pie izquierdos, que fue asistido por la ART donde le indicaron tratamiento sintomático y le realizaron estudios por imágenes y controles médicos hasta el alta otorgada el 06/10/2021.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, cuestionó la determinación allí efectuada de ausencia de incapacidad indemnizable producto del siniestro denunciado. Frente a ello solicitó una revisión plena y Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticionó la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    En el marco señalado, la magistrada de la anterior instancia evaluó que la perito médica legista designada en autos, en su informe, concluyó que el demandante presenta al momento de la evaluación limitación funcional de tobillo izquierdo que lo incapacita en un 4% de la T.O., y RVAN con manifestación depresiva que representa una minusvalía del 2

    % de la T.O, adicionó a ello los factores de ponderación (5% dificultad leve para las tareas y 1% por edad), en igual sentido expresó que, según consta en la Comisión Médica, cuenta con una incapacidad del 11,23% (Expte: 6014/20) producto de un accidente previo, que la capacidad restante al momento del accidente en cuestión es del 88,77%, motivo por el cuál aplicó la fórmula de la capacidad restante, por lo que concluyó que la incapacidad del actor asciende al 5,76 % de la T.O.

    Sin embargo, se apartó del mentado informe en lo que respecta a las secuelas psicológicas sobre la base de que dichas dolencias no guardan relación de causalidad con el siniestro padecido.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora, quien indica que el informe brindado resulta apto a los fines de acreditar la minusvalía psicológica que presenta.

    Sobre el punto adelanto que el cuestionamiento formulado no habrá de tener favorable recepción.

    En efecto, la peritación en análisis no se exhibe debidamente fundada ya que en ella se refiere que el accionante, como consecuencia del infortunio, presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que la incapacita en el 2% de la total obrera, pero en dicho dictamen no se exponen fundamentos objetivos por los cuales se concluyó acerca de la presencia del cuadro psíquico informado, solo se efectuó remisión al psicodiagnóstico acompañado –al que solo se mencionó y transcribió como base de esta parte del informe–. Tampoco advierto que se hubiere practicado un examen psicológico al trabajador, ni surge fundamentada la supuesta relación causal de la afección psíquica con el infortunio de autos, su mecánica y circunstancias de producción y/o sus consecuencias.

    En el contexto señalado concluyo que, el estudio analizado resulta insuficiente para tener por acreditada la relación causal adecuada en no se han aportado elementos probatorios que permitan establecer de qué modo el infortunio de autos pudo haber provocado la patología psíquica señalada en la pericia, extremo que como bien se destaca en el fallo apelado resulta atribución exclusiva de los Jueces.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que he sostenido en precedentes similares al presente que, al preverse en el decreto 659/96 las lesiones psicopatológicas, se consideró

    que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES

    POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES

    Fecha de firma: 25/10/2023

    NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    y la DEPRESION PSICOTICA que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.

    A su vez, al describir los distintos grados en materia de desórdenes por estrés post traumático, en la reglamentación se indica que tales afecciones “serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución” y que sólo son indemnizables a partir del Grado II en el que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    En tales condiciones, entiendo que corresponde desestimar el agravio vertido y confirmar lo actuado sobre el punto pues, analizadas las probanzas aportadas a la luz del art. 477 CPCCN y de conformidad con las pautas antes referidas, no resulta posible tener por acreditado que el actor padezca la incapacidad psíquica alegada a consecuencia de la contingencia por la cual reclama.

  3. En lo que concierne al cuestionamiento formulado por la parte actora relativo a la aplicación a la causa de lo dispuesto por el dto. 669/19, entiendo que corresponde receptar la queja vertida.

    En efecto, en la anterior instancia se omitió la aplicación del dto. 669/2019 cfr. art.

    12 inc. 1 (según ley 27.348), decreto que tal y como sostuve, entre muchos otros, en “Angulo, D.E. c/ Provincia A.R.T. S.A.”, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente –cfr. lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/Estado Nacional- Poder Ejecutivo s/

    Acción de amparo”–. Ello pues, aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y encuentra sustento como decreto delegado en los términos de las habilitaciones legalmente dispuestas en la ley 24557 (ver con igual criterio, CNAT,

    Sala I, sentencia recaída el 25/10/2022 en “MEDINA LAUTARO c/ PROVINCIA ART

    S.A. s/ RECURSO LEY 27348” - Expte. nº 4140/2019-).

    En igual sentido he resuelto en anteriores precedentes que, si bien el decreto habla del RIPTE como si se tratara de un “interés”, es claro que lo que dispone la norma es la readecuación de la base remuneratoria de conformidad con un índice de actualización que refleja en líneas generales la evolución de los salarios en la Argentina. Ello no sólo surge de la lógica que impone su aplicación a la base de cálculo y no al resultado de la fórmula polinómica, sino también de la intencionalidad declarada por el Poder Ejecutivo en los considerandos de dicho decreto al referirse a una modalidad de ajuste que tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    inflacionarios afecten Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En suma, de la lectura de los dos primeros incisos del nuevo art. 12 de la LRT

    (conf. ley 27348 y dec. 669/19) surge con claridad que la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la primera manifestación invalidante (inciso 1°), desde tal fecha (29/9/2021) y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR