Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 016482/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 16482/2020/CA1: “P.A., D.A. c/ E.N. – M. Interior, OP y V

– DNM s/ Recurso Directo DNM”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “P.A., D.A. c/ E.N. –

M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM” contra la sentencia de fs.

268 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia rechazó el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad dominicana D.A.P.A. contra la disposición SDX 97133/20 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX 166381/17. Mediante este último acto, se declaró

    irregular la permanencia del extranjero en la República, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso con carácter permanente.

    Para resolver de tal modo, precisó ―en primer lugar― que el sub lite debía ser evaluado a la luz de la ley 25.871 en su redacción original, por constituir la normativa vigente al momento en que la DNM se había notificado de los hechos que sustentaron la orden de extrañamiento apuntada (vale decir,

    18.05.2016).

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la situación del actor encuadraba en los impedimentos de permanencia en el territorio nacional contemplados en el art. 29, inciso c, de la ley 25.871, toda vez que había sido procesado —con ulterior condena de tres años de prisión— en orden al delito de comercio de estupefacientes. Subrayó que la conducta descripta se ajustaba al alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dado a tal precepto en el precedente “Apaza León, P.R. c/ E.N. – DNM s/ Recurso Directo para Juzgados”, sentencia del 8.05.2018 (Fallos: 341:500).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    En capítulo aparte, señaló que el otorgamiento de la “dispensa”

    prevista en el art. 29 in fine de la ley migratoria constituía una facultad discrecional y excepcional propia de la autoridad administrativa, quien había evaluado el contexto y decidido no concederla en el caso.

    Finalmente, puso de relieve que los hijos menores del interesado no revestían el carácter de parte en procesos de esta índole, pues no poseían una pretensión autónoma para oponerse a la validez del acto expulsivo de su progenitor.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, tanto el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias —en interés del hijo argentino menor de edad del actor— como la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación —en representación del extranjero— interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 269

    y 271), que fueron concedidos libremente (fs. 270 y 272).

    Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus respectivos agravios a fs. 280/288 y 290/294, que fueron replicados por la DNM a fs. 299/312.

  3. ) Que, en su memorial, la Comisión del Migrante efectúa los siguientes cuestionamientos:

    (i) Alega que no se efectuó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión del extranjero del país. Ello, porque:

    (a) el pronunciamiento de grado omitió considerar que las disposiciones en crisis se hallaban insuficientemente motivadas por referirse sólo al “procesamiento” —y no a la condena— del Sr. P.A., incurriendo así

    en arbitrariedad. En este sentido, aclara que la pena efectivamente impuesta con posterioridad —cuya existencia, por lo demás, reconoce en esta instancia— no fue incluida formalmente en acto administrativo alguno como presupuesto de hecho del acto de expulsión.

    En tales condiciones, estima que el temperamento adoptado en primera instancia contraría lo decidido por la Corte federal en los autos “R.R., H. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (sentencia del 6.5.2021), donde se vedó el “reemplazo” en sede judicial de la causal impediente de permanencia fijada por la Administración;

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 16482/2020/CA1: “P.A., D.A. c/ E.N. – M. Interior, OP y V

    – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (b) no se fundó el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar. Al respecto, subraya que no sólo se soslayó ponderar el interés superior de su hijo argentino menor de edad —de conformidad con los lineamientos de la opinión consultiva 21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitada por la República Argentina—, sino también el de su segunda hija —cuyo nacimiento acreditó, como hecho nuevo, ante esta Alzada (cfr. fs. 275/278)—; y (c) no fueron valoradas las circunstancias subjetivas del recurrente, a saber: su arraigo en el país, los vínculos familiares forjados desde su llegada al territorio nacional, y sus “medios de vida actuales”.

    (ii) A. que la imposición de las costas resulta inequitativa, en tanto su representado pudo haberse creído con derecho a iniciar acción de revisión judicial. Por lo tanto, requiere que sean distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que, por su parte, el Defensor Público Oficial formula las siguientes críticas:

    (i) Reitera la falta de un control judicial suficiente en el caso —mediante el correspondiente test de razonabilidad del acto de extrañamiento—, con hincapié en la denegación de la dispensa por motivos de reunificación familiar.

    (ii) Reedita el argumento planteado por el actor en torno a la no contemplación del interés superior del niño y su derecho a vivir junto con su progenitor. Enfatiza que una solución distinta implicaría el cercenamiento de derechos sustantivos del menor.

  5. ) Que, en primer término, cabe adelantar que el recurso interpuesto por el Defensor Público Oficial, en interés del hijo del Sr. P.A., ha sido mal concedido.

    Ello es así, en razón de que el marco normativo aplicable al caso (ley 25.871) no prevé la participación necesaria de los hijos menores del interesado, ni que posean una pretensión autónoma para oponerse a la validez del acto que declara irregular la permanencia de su padre y ordena su expulsión. En efecto, los intereses de los menores se ven amparados en el denominado derecho Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    de “reunificación familiar” consagrado en el plexo normativo aplicable (arts. 3º,

    inc. d, 10 y 29 de ley 25.871) que, en el sub discussio, fue oportunamente alegado por el Defensor Público Oficial y considerado en la instancia administrativa (cfr.

    arg, in re, causa 47748/11 “C.T., E.R. c/ E.N. – Min.

    Interior – DNM s/ Recurso Directo”, sentencia del 4.05.2017; criterio que fue convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante pronunciamiento del 2.05.2019, al desestimar el recurso extraordinario federal que el Ministerio Público oportunamente dedujo contra aquella decisión).

  6. ) Que, en lo atinente a la apelación deducida por la Comisión del Migrante, no constituye materia de controversia que el actor no pudo demostrar una situación migratoria regular. Por tal motivo, solicitó su regularización (cfr. fs. 28/29, expediente SDX 189189/15; incorporado al pleito a fs. 63/230), cuya denegatoria es objeto de impugnación en el sub discussio.

    A su vez, se corroboró que el Sr. P.A. fue procesado el 9.03.2016 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12

    de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por considerarlo prima facie coautor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercio,

    agravado por la intervención de tres o más personas. Dicha decisión resultó

    confirmada, el 12.04.2016, por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de aquel fuero (cfr. fs. 72/74, expediente SDX 189189/15).

    En virtud de ello, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se encontraba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 29, inc. d, de la ley 25.871 —según las modificaciones introducidas por el decreto 70/17—, cuyo texto estipulaba que “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional: (…) d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme,

    en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas” (énfasis añadido).

    Complementariamente y en aquel pleito, el 13.10.2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo condenó a la pena de tres años de prisión por considerarlo partícipe secundario del delito de comercio de estupefacientes (cfr. fs. 139/174, expediente SDX 189189/15).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 16482/2020/CA1: “P.A., D.A. c/ E.N. – M. Interior, OP y V

    – DNM s/ Recurso Directo DNM”

  7. ) Que, así las cosas, es preciso recordar que, mientras las normas de índole procesal son de aplicación...

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