Acuerdo nº 433 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 433 En la ciudad de Rosario, a los 2 días del mes de Diciembre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores A.C.A., M.M.S. y Ricardo A.

Silvestri para dictar sentencia en los autos caratulados “PAROLA, O.G. contraR., A.M. sobre Ejecutivo” (Expte. Nº 115/2011), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 2.326 de fecha 23 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 7 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor A., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 132 no ha sido sustentado autónomamente en esta instancia y las críticas que el recurrente enuncia pueden encontrar adecuada respuesta al tratarse el 2 recurso de apelación. Por ello, y no advirtiéndose la existencia de irregularidades procedimentales que justifiquen un pronunciamiento oficioso, corresponde su desestimación.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor A., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor A. dijo:

  1. Mediante la sentencia recurrida (fs.129/131), el juez de primera instancia señaló en primer lugar que el actor carecía de legitimación para reclamar ejecutivamente con relación a uno de los seis cheques de pago diferido cuyo libramiento atribuyó a la demandada y, con relación a los demás, halló operada 3 la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley de Cheques e interpuesta como excepción por la ejecutada, descartando la causal de suspensión invocada por el ejecutante. Consideró inoficioso expedirse sobre las demás defensas opuestas y, en consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas a la actora por resultar vencida.

    Contra el fallo interpuso recurso de apelación el actor (a fs.132, concedido a fs.133). Radicada la causa en esta Sala, el apelante expresó sus agravios a foja 149/152. Se queja el apelante, en primer lugar, por cuanto el sentenciante desestimó la causal de suspensión de la prescripción invocada con sustento en la misiva remitida el 14.12.2007 y lo normado en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. Recuerda el apelante que el instituto de la prescripción tiende a desestimular la inactividad o desidia del acreedor, y afirma que ello no ha ocurrido en autos. Dice haber sido diligente al interpelar a la demandada en el domicilio especial constituido en las cartulares cuya ejecución persigue. Aduce que no puede dejarse al simple arbitrio del deudor la validez y eficacia de la interpelación, y agrega que el hecho de no haber respondido al aviso de visita dejado por el correo demuestra una actitud negligente del deudor que 4 debe pesar sobre él. Cita doctrina y jurisprudencia que, a su entender, brinda apoyo a su postura. Alega que en el caso no se ha verificado el abandono del derecho por parte del acreedor. Remarca el carácter restrictivo que rige la interpretación y aplicación de la prescripción. Expresa que el sentenciante no...

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