Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 008603/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8603/2023/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de D., y D.J.I.P.C. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

8603/2023/CA1, caratulados: “PARODI, V.R. c/ ANSES Y OTRO

S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

contra la resolución de fecha 06/06/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2,

VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de D. dijo:

1)- Que, contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada, deduce recurso de apelación, expresando que la resolución carece de fundamentación suficiente y no considera extremos conducentes al momento de resolver la cuestión debatida en autos.

Seguidamente se agravia en cuanto que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del art. 2 de la ley de tributo, por el artículo 79

inc. c y demás normativas Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Afirma la procedencia del cobro del impuesto a las ganancias, realizando una crítica a la interpretación extensiva presuntamente realizada por el a quo, del precedente previsional “G.. Además de que el a quo desnaturaliza y no aplica la expresa doctrina judicial que surge de dicho fallo. Señala que la CSJN en sus sentencias posteriores ha seguido el lineamiento definido en dicho precedente con independencia de cada situación particular de cada demandante.

Concluye solicitando que se revoque la sentencia apelada,

con costas.

Mantiene reserva del caso federal.

2)- Se elevan las actuaciones a esta Alzada. Se ordena el pase de los autos al Acuerdo el 30/6/2023.

3)- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

4)- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar el agravio de la recurrente.

En cuanto al argumento que reza que la acción estatal de retención del impuesto a las ganancias encuentra sustento en una norma legal dictada de acuerdo a los procedimientos previstos constitucionalmente,

lo que restaría arbitrariedad e ilegalidad al acto, cabe decir que la conducta estatal debe revelarse como manifiestamente contraria no solo a la Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8603/2023/CA1

legitimidad sino también a la razonabilidad, en tanto la transgresión de lo que resulta razonable y lógico, se torna arbitrario y sin fundamentación.

Es así que, si bien el actuar de la administración se fundamenta en una ley, respetando el principio de legalidad establecido por el art. 7 de la CN y por ello su actuar resulta en apariencia legítimo, no puede afirmarse con la misma certeza que el acto sea razonable; de acuerdo a todo el análisis realizado por la CSJN y la jurisprudencia de los tribunales inferiores, argumentos de los que se desprende la naturaleza del haber afectado, que dista de ser verdaderamente una ganancia. Así, podemos afirmar que, de acuerdo a la jurisprudencia precedente, aunque la ley prevea la retención del impuesto en cuestión sobre los haberes previsionales, éstos por su naturaleza no son ganancias. Allí radica la falta de razonabilidad de la norma que pretende volverse puramente positiva sin atender a la naturaleza de las cosas, pues, el haber jubilatorio no es ganancia per se porque lo diga la ley sin atender al espíritu de la misma. Desde ese punto de vista, aunque se permita la retención, el acto resulta arbitrario en cuanto, como es sabido, “la ganancia” es una utilidad obtenida por una prestación o una renta y el haber jubilatorio o de pensión no cuenta con estas características y sin embargo la ley pretende, sin consideración alguna a la real naturaleza del haber, realizar el descuento.

5)- Respecto a que el recurrente cuestiona, que no deben seguirse los precedentes de la Corte porque no resultan ser casos análogos al de autos en el que no se acredita alguna vulnerabilidad y, también rechaza que pueda eximirse del impuesto al actor por el solo hecho de tener la calidad de “jubilado”, coincido con lo manifestado por el A-quo. Es que, la CSJN si bien en el fallo “G., M.I. c/Afip” (fallo: 342:411 de fecha 26/03/2019) determinó ciertas condiciones de vulnerabilidad para justificar la exención del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios, dicha postura fue ampliada en posteriores fallos –citados por el A-quo-, en los que Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

se declaró la exención del tributo a los haberes previsionales por afectar la sola condición de jubilados.

La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma,

precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales, susceptible del tributo en cuestión, no obstante su previsión normativa, además de que se opone a la garantía de integralidad del haber, extremo que se encuentra amparado constitucionalmente.

Esta misma sala tiene dicho en anterior pronunciamiento FMZ 13692 caratulado “C., M.R. c/ ANSES” que citando el fallo “Cuesta” (autos FPA 21005389/2013, sent. 29/04/2015) dice: “… vale recordar que el artículo 14 bis de...

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