Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Abril de 2019, expediente COM 011516/2006

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 11516/2006/CA2 PARODI COMBUSTIBLES S.A. C/ Y.P.F. S.A. S/

ORDINARIO S/ INC. DE EJECUCION DE SENTENCIA.

Buenos Aires, 16 de abril de 2019.

  1. P.C.S.A. apeló subsidiariamente el pronunciamiento dictado en fs. 1860, mediante el cual la jueza de primera instancia ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de que se evalúe si los cálculos efectuados en la causa se ajustan a las pautas establecidas por esta S. en la resolución de fs. 1743/1746 y, en su caso, se practique la liquidación correspondiente.

    Su memorial de fs. 1864/1869 (conf. art. 248, Cpr.) fue respondido en fs. 1874 por la parte demandada.

    En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque considera que, previo a la aprobación de cualquier cálculo, debe analizarse la procedencia de un planteo efectuado por su parte con relación a la cosa juzgada que ostentarían ciertas decisiones judiciales y porque, además, entiende que en este “particular” trámite de compensación, se estaría ejecutando a quien -en realidad- reviste carácter de ejecutante.

  2. Como regla general, las medidas para mejor proveer dictadas como consecuencia de las facultades propias que a los jueces confieren los arts. 34 incs. 4° y 5° y 36 inc. 4° del código de rito, son inapelables (conf. esta S., 25.9.06, "Falcon Fox SA c/YPF SA s/beneficio de litigar sin gastos s/queja"; 22.2.11, "M., F. c/ Nazarevich, A.A. s/

    ordinario", entre muchos otros). Idéntica inapelabilidad resulta aplicable, con el mismo carácter general, a aquello que integra la materia probatoria (arg. art.

    Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #22719986#229293448#20190416120121226 379, Cpr.; en similar sentido, ver esta S., 27.11.09, "L., L.M.A. c/KepinskaS. s/ordinario s/ queja").

    Sin embargo, la Sala advierte que la entidad de los argumentos expuestos por la recurrente (más allá de si -por el momento- resultan o no admisibles), sumada al hecho de que la medida adoptada por la Jueza a quo es -como se verá a continuación- improcedente, justifica analizar la cuestión propuesta con los alcances que siguen.

  3. Toda vez que nos hallamos ante un trámite de ejecución de sentencia, resultan aplicables al caso las disposiciones del art. 516...

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