Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 035261/2009

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P.C.H. c/ BANCO ITAÚ BUEN AYRE S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 35.261/2009, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARIA N° 40), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El magistrado de grado admitió parcialmente la demanda deducida por C.H.P. y condenó a Banco Itaú Buen Ayre SA (hoy Banco Itaú

    Argentina SA) a pagar, en el plazo de diez días de notificado, la suma de $

    84.612, con más los intereses que mandó calcular según las pautas fijadas en el punto 6 de los considerandos. Impuso las costas a la entidad bancaria demandada.

    Arribó a esa conclusión, luego de tener por acreditado los daños sufridos por el accionante -concretamente, la imposibilidad de adquirir un inmueble a través de un crédito hipotecario, y daños psíquico y moral- a causa de la inclusión errónea en la base de datos de “Organización Veraz SA”, en virtud de lo informado durante el período comprendido entre mayo 2006 y enero de Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22911626#164838944#20161101100842178 2008. De ese modo, imputó la responsabilidad a la entidad accionada, condenándola a pagar un resarcimiento derivado de ese modo de obrar.

    Consideró que, formulado el cierre de la cuenta corriente y el servicio de tarjeta de crédito solicitado por el actor, y habiendo pagado la totalidad de los saldos adeudados, cualquier débito automático originado debió ser rechazado por el banco.

    Hizo el a quo hincapié en que la relación que unía a las partes se encontraba amparada bajo la Ley de Defensa al Consumidor, por lo que reprochó la conducta actuada por la institución bancaria hacia su ex cliente.

    Señaló, además, que faltó a su deber de informar adecuadamente sobre ese nuevo cargo que se había generado en la tarjeta de crédito Visa, dada su calidad de proveedor de servicios.

    Con respecto a los daños materiales reclamados, sólo estimó procedente el vinculado al incremento del costo inmobiliario desde la frustración de la operación, que cuantificó en la suma de $ 61.012 y, por el contrario, desestimó, los relativos al mayor costo del crédito finalmente obtenido, en tanto consideró no probado el detrimento alegado, a lo que añadió que las tasas de interés para dichos créditos se mantuvieron estables; así también se pronunció con respecto a los gastos de alquiler que el actor denunció haber solventado desde octubre de 2006 a junio de 2008 por ausencia de prueba del extremo.

    En cuanto al requerido resarcimiento de los daños físico, psíquico y moral, luego de hacer una aclaración terminológica con respecto a tales rubros, decidió rechazar el primero de aquellos por no haberse demostrado que la dolencia hubiere derivado de los trastornos generados por el infortunio sufrido; empero, admitió la indemnización por daño psíquico -daño psicológico, aclaró el juez a quo-, que limitó al costo del tratamiento terapéutico por “stress post traumático moderado”, que cuantificó en la suma de $ 3.600; así también, consideró procedente el reclamo por daño moral, que fijó en $ 20.000.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22911626#164838944#20161101100842178 Finalmente, el sentenciante mandó calcular los intereses del capital fijado por daño material -incremento del costo inmobiliario- desde el 20.8.08, fecha en que se otorgó el crédito hipotecario; y respecto de los réditos que acceden a los restantes rubros resarcitorios ordenó su cómputo desde el 7.12.06, data ésta en la que el actor tomó conocimiento de hallarse informado en Organización Veraz S.A.; todo ello a la tasa activa del BNA en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, incrementada al doble a partir del año 2010.

  2. Los recursos.

    Ambas partes se alzaron contra la sentencia.

    i. El actor apeló en fs. 643 y fundó su recurso con la expresión de agravios de fs. 665/668, que fue ampliada en fs. 669. Contestó la parte demandada en fs. 672/674.

    (i) Se quejó de la admisión solo parcial del daño material alegado.

    Sostuvo que el rechazo de los dos ítems que integran este rubro, esto es, “mayor costo del crédito” y “valor locativo” resultó improcedente: sobre el primero reiteró que de las pruebas aunadas al expediente surge que las tasas de interés para los préstamos al sector privado no financiero se elevaron desde la primera operación frustrada; con respecto al segundo indicó que dicho costo fue estimado por el perito arquitecto y agregó que es un gasto presumible por la sola necesidad de habitación.

    (ii) Se agravió, también, del rechazo de la pretensión en concepto de daño físico. Sobre esto adujo que de la pericia médica y de la documental acompañada en autos se desprende claramente que el cuadro de hipertensión sufrido coincidió con el comienzo de los hechos generadores de los daños cuyo resarcimiento demandó.

    (iii) Cuestionó, por fin, la recepción parcial de la suma que solicitó por daño psicológico: dijo que, además del costo del tratamiento terapéutico reconocido el juez a quo omitió pronunciarse acerca de las secuelas generadas por el daño de que se trata, que calificó de permanente.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22911626#164838944#20161101100842178 En el escrito ampliatorio hizo reserva del recurso federal.

    ii. El Banco Itaú Buen Ayre S.A. apeló en fs. 645, el memorial luce en fs.

    657/663, y fue respondido por el actor en fs. 676/681.

    Tres son, también, los agravios que esa parte expresó.

    (i) Se quejó de que le hubiere sido atribuida la responsabilidad por el hecho ventilado, y sostuvo que su obrar no fue antijurídico.

    Por el contrario, aseveró que se desempeñó en forma legítima, y manifestó que, sin perjuicio de la solicitud de cierre de la cuenta formulada por el actor, la existencia de una nueva deuda resultó impeditiva de tal hacer; adujo ser imposible cerrar instantáneamente una cuenta hasta corroborar la cancelación del saldo pendiente, y agregó que la suspensión de lo solicitado hasta el cumplimiento de aquella pendiente obligación resultó acorde a derecho.

    Puso de resalto que esa circunstancia era sabida por el actor a partir de la firma del convenio celebrado al inicio de la relación contractual; señaló que el consumo de $ 83,12 -crédito en cabeza de la compañía telefónica “CTI”-

    originado por el débito automático en la tarjeta de crédito fue conocido y consentido por el actor; afirmó la inexistencia de normativa alguna que le obligue a determinar la causa exacta por la cual se deniega el cierre de la cuenta a un cliente; y aseveró haber cumplido acabadamente con el deber de información que pesó sobre él.

    (ii) Se agravió de la admisión de los rubros resarcitorios en concepto de daño material, moral y psíquico.

    Dijo que no existió daño resarcible; que la cuantificación de la indemnización resultó exorbitante; que el sentenciante basó su decisión en meras conjeturas, y que no se demostró el menoscabo concreto que el actor adujo haber padecido.

    En cuanto al único ítem reconocido por daño material (incremento del valor inmobiliario) cuya procedencia criticó, sostuvo ser arbitraria la fecha de Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22911626#164838944#20161101100842178 inicio del cálculo indemnizatorio, y adujo que en todo caso, las reservas de compra-venta del inmueble se habrían realizado en...

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