Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente B 58427

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctoresS., N., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.427, "., M.R. y otro contra M.G.. P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Los actores M.R.P. y J.R.S., con patrocinio letrado, promovieron demanda contencioso administrativa (fs. 70 a 88) contra la Municipalidad de G.. P., impugnando el decreto 627, dictado el 10-IV-1997, que dispusiera su baja por razones de buen servicio y los decretos 1072/1997 y 1090/1997, mediante los cuales se rechazaran los recursos de revocatoria que cada uno de ellos interpuso contra la medida.

    Como consecuencia de la anulación pretendida, solicitaron ser reincorporados a los cargos que ejercían antes del dictado de los actos impugnados y que -como indemnización de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido- se les abonara el 100% de los salarios devengados desde que se dictó la medida, hasta su efectiva reincorporación. P. asimismo la reparación del daño moral.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la comuna demandada (fs. 212 a 223) que al contestar la demanda solicitó su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

    En la parte final de su responde, plantearon excepción de incompetencia en los términos del art. 39° inc. 1° del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del término legal previsto.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y glosados los alegatos de las partes, con fecha 16-XII-2003 (fs. 608) se presentó la coactora, doctora M.R.P. y denunció haber arribado a un acuerdo extrajudicial con la demandada (fs. 604/5) -Municipalidad de General P.- por cuya virtud la letrada fue reincorporada a la planta comunal con el cargo de Profesional II (fs. 608), de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza 15.709, cuya copia acompañó a fs. 601/603.

  4. Por Resolución 240, del 10-V-2004 (fs. 615 y vta.) esta Corte declaró extinguido el proceso respecto de la doctora M.R.P., en atención al desistimiento del derecho y de la acción que ésta había previamente formulado. Firme el acto, se reanudó el llamamiento de autos para dictar sentencia, con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es procedente la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la pretensión anulatoria?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Con qué alcance resulta atendible la pretensión indemnizatoria sustitutiva articulada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  5. La Municipalidad de General P. planteó al progreso de la demanda excepción de incompetencia, en los términos de la parte final del inc. 1º) del art. 39º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, por considerar que fue presentada fuera de término.

    Afirmó que, en tanto las notificaciones del rechazo de los recursos de revocatoria impetrados por la parte actora fueron cumplimentadas los días 23-VI-1997 y 20-VI-1997, respectivamente, la demanda -presentada el 19-VIII-1997- lo fue una vez que el término fatal establecido por el art. 13° del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (ley 2961, Código ritual vigente al tiempo de su interposición) había fenecido.

  6. Por su parte, el actor (fs. 229 y vta.) confirmó las fechas de notificación señaladas por la demandada e interpretó que aquélla había estimado el plazo en cuestión en días corridos, siendo que -en atención a su naturaleza procesal- debía computarse en días hábiles (art. 18 del C.P.C.A.). Por tal razón solicitó el rechazo de la excepción articulada.

  7. De la simple compulsa de las fechas en juego surge indubitable la presentación temporánea de la demanda. En efecto, tal y como lo sostuvo el actor de autos, los treinta días que el art. 13° del Código de lo Contencioso Administrativo otorgaba al actor para la interposición de la acción contencioso administrativa debían ser computados en días hábiles, atento a su naturaleza procesal (arts. 18º del C.P.C.A.; 152º del C.P.C.C.; "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-32; 1992-IV-368) y dicho lapso no había transcurrido al tiempo de interponerse la demanda de autos, toda vez que el acto objetado fue notificado el 20-VI-1997 (fs. 46 vta.) y la demanda se interpuso el 19-VIII-1997 (fs. 88 vta.).

    Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse lo resuelto por esta Corte el 4-II-2004 en autos B. 64.996, "Delbes". En la citada resolución el Tribunal sostuvo que "es claro que corresponde aplicar a todos los actos procesales -aun los regidos por la ley 2.961- los plazos más amplios previstos por la nueva normativa", esto es, por la ley 12.008 (ref. por la ley 13.101). Concordantemente, debe destacarse que el art. 78º del Código Procesal Contencioso Administrativo, en vigencia a partir de que se pusiera en funcionamiento en la Provincia de Buenos Aires el fuero contencioso administrativo (15 de diciembre de 2003), claramente establece en su ap. 2) que "en todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia".

    Comprobado de tal modo que la demanda en análisis fue interpuesta dentro del plazo fijado a tal fin por el Código ritual, juzgo que la excepción interpuesta no puede prosperar.

    En virtud de ello, a la primera cuestión planteada voto por lanegativa.

    Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961).

    Los señores jueces doctoresN., K., G. e Hitters,por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor S., votaronla primera cuestión por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  8. El actor, J.R.S., abogado de profesión, relata que luego de haber sido inicialmente designado como personal sin estabilidad, desde el 9-VIII-1993 se desempeñó como Abogado interno de la Asesoría Letrada del IMDUR (Instituto Municipal de Desarrollo Urbano), siendo agente incorporado a su planta permanente por decreto 0151/1995 del 27-I-1995 (fs. 12 y vta., expediente judicial) y percibiendo como retribución un sueldo determinado y el 50% de los honorarios que judicialmente se regularan como costas a cargo de la contraparte.

    Explica que en diciembre de 1996 se modificó la denominación del organismo por la de EMSUR (Ente Municipal de Servicios Urbanos).

    Refiere que ejerció desde 1995 el cargo de Abogado I en la Asesoría Letrada del IMDUR, siendo asimismo apoderado del ente para la gestión judicial.

    Afirma que desde enero de 1997 la Secretaría Legal y Técnica de la comuna comenzó una tarea de hostigamiento a los profesionales del IMDUR, que culminó el 10-IV-1997 con el dictado del decreto 627, cuya anulación pretende, y mediante el cual se dispuso su cese por razones de buen servicio, con fundamento en las disposiciones de la ley 11.685 (arts. 2° y 6°).

    Agrega que, como consecuencia de la baja dispuesta, el 16-IV-1997 se le comunicó por carta documento la revocación del poder que la comuna le había otorgado y que luego de ello, el 18-IV-1997 se labró un acta, dejando constancia de las causas judiciales pendientes de resolución en las que había intervenido.

    Explica que el 25-IV-1997 interpuso recurso de revocatoria contra el decreto que dispuso la baja, el que fue rechazado por decreto 1090 (del 10-VI-1997 y que le fue notificado el 20-VI-1997).

    Cuestiona dicho decisorio, dictado en el marco de la emergencia comunal, por las siguientes razones:

    1. Dice que la única aparente motivación del acto está constituida por "las disposiciones de la ley provincial N° 11.685 (arts. 2° y 6°)...

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