Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Mayo de 2023, expediente COM 027089/2016/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 27089/2016
PARISI, V.L. s/ QUIEBRA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
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) Apeló la fallida la resolución dictada en fd. 611, que decretó la clausura del procedimiento por falta de activo y, como consecuencia de ello, ordenó
la remisión de las actuaciones a la Justicia de Instrucción en los términos del art. 233
LCQ, rechazándose asimismo el planteo de inconstitucionalidad introducido respecto de dicha norma.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 618/623,
siendo respondidos por la sindicatura en fd. 627/630.
Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar el pronunciamiento impugnado.
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) La recurrente se quejó de esta decisión, alegando, en lo sustancial,
que no se encontraba acreditada la insuficiencia de fondos en la cuenta de autos,
razón por la cual, no se había configurado la presunción de fraude contenida en el art.
233 LCQ. Refirió que el activo de la quiebra, valuado al momento de la apertura del procedimiento (diciembre de 2016) ascendía a la suma de $ 81.861, que en ese entonces equivalía a U$S 5.000.
Indicó que la dilación en la enajenación de los bienes no le era atribuible, motivando esa circunstancia una franca disminución de los valores de realización, pues se obtuvo alrededor del 20% de su valor real.
Sostuvo haber actuado de buena fe, informando la ubicación y valor de los bienes que constituían el activo falencial, por lo que, afirmó, no cometió
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29239649#361751340#20230516132400207
fraude alguno. Hizo hincapié en que resultó enormemente perjudicada por la lentitud y desapego con el que obraron los auxiliares del concurso (síndico y martillero), lo que redundó en una depreciación del valor del activo, lo que se agravó con la crisis económica que azota al país desde hacía años.
Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 233
LCQ, en el entendimiento de que la presunción de fraude contenida en esa norma instauraba un “delito de sospecha” que violaba el principio de inocencia garantizado por la CN, como así también el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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) Así planteada la cuestión, señalase liminarmente que el ordenamiento concursal en su artículo 232 establece como presupuesto para clausurar una quiebra por falta de activo que, una vez realizada la verificación de créditos, no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el Juez interviniente.
E., tratándose de una medida excepcional, la clausura por esta causa no resulta procedente cuando existen fondos o bienes para cubrir los gastos del concurso, aunque fuera en forma insuficiente, lo que impediría esa forma de clausura y la consiguiente presunción de fraude (esta CNCom., esta Sala A, 11.12.07, "Tybe SA s. Quiebra"; íd. íd., 18.03.08, "Liggins´s SRL s. Quiebra"; íd., Sala E, 30/4/96
"Canal 1 SA s/ quiebra."; íd., Sala D 14/4/94 "Craig, H. s/ quiebra."; íd., S.B., 31/8/93, "Argenobras SA s/ quiebra").
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) Ahora bien, en el caso, el activo realizado asciende a la suma de $
17.786,60, encontrándose hoy su producido invertido en dos plazos fijos.
Del informe previsto en el art. 39 LCQ resulta que el pasivo verificado al mes de agosto de 2017 alcanzaba el importe de $ 936.968,14. (fd. 371/379).
Luego, en el marco del incidente de revisión de crédito promovido por Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., se admitió la acreencia allí insinuada por la suma total de $ 39.003,94 (véase pronunciamiento de fecha 30.03.2022).
Es claro que el activo realizado resulta insuficiente siquiera para cancelar los gastos del concurso, a poco que se repare en que solamente el costo por Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
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Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29239649#361751340#20230516132400207
publicación de edictos asciende a la suma de $ 27.000 (véase fd. 586) y aún falta regular los honorarios de la sindicatura.
En este contexto pues, no se advierten razones para apartarse de lo decidido en la instancia de grado sobre el particular.
A todo evento, recuérdase que clausura del procedimiento por falta de activo constituye una medida provisional, impuesta por las circunstancias, de allí que sólo produce una suspensión del trámite, toda vez las operaciones de la quiebra pueden reabrirse en cualquier momento en que haya fondos suficientes para atender los gastos indispensables (conf. G.M.-.F.M., "Concursos y Quiebras", T° II, p. 1.226; Q.F.-.A., "Concursos", T° 3, p. 951 y ss.; Martorell, "Tratado de Concursos y Quiebras", T° III, p. 582).-
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) La apelante también planteó la inconstitucionalidad del art. 233
LCQ en cuanto determina que la clausura por falta de activo importa presunción de fraude, por lo que debe ser comunicada la juez penal para la instrucción del sumario pertinente.
Pues bien, en relación a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, cabe recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional,
todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos...
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