Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Diciembre de 2016, expediente CIV 063107/2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 63107/2016 PARISI, E.M. c/ SERSEWITZ, C.G. s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, de diciembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 31/vta. la Sra. Juez de primera instancia se declaró

    incompetente para entender en las presentes actuaciones. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte actora a f. 32, y el Sr.

    representante del Ministerio Público de la Defensa de primera instancia, a f. 34. A su vez, el Sr. Fiscal de Alzada propició a f. 50 que se mantenga la competencia de la judicante de grado.

    Corresponde precisar que la Sra. P. reclama un aumento de la cuota alimentaria provisoriamente establecida entre las partes, en favor de sus hijos T.H. y S.N.S.P., de actuales 9 y 7 años de edad (ver fs. 1/2).

  2. La decisión recurrida determinó que la accionante debía iniciar el reclamo por ante el Juzgado Civil de Familia que en turno corresponda a la jurisdicción de La Tablada, por ser el lugar donde habita la progenitora junto con los niños arriba nombrados, desde por lo menos el 1 de julio del año 2015. La a quo fundamentó su decisión en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el Juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.” En ese marco jurídico, la magistrada destacó el principio de inmediatez que debe existir entre el órgano jurisdiccional y el centro de vida de los Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28873691#168722684#20161212111948645 asistidos, y refirió que en “modo alguno” el domicilio actual de los afectados puede ser calificado de provisorio.

  3. En el memorial que obra agregado a fs. 41/43, la recurrente se queja por cuanto entiende que la resolución en crisis implica la postergación de un derecho fundamental de sus hijos menores de edad, de satisfacer sus necesidades básicas. Señala que el artículo 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación admite interponer la acción de alimentos ante los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado, como ocurriría en este caso, toda vez que afirma que el padre de los niños vive en el ámbito de esta jurisdicción. Además, afirma que el cambio de domicilio y de colegio de los pequeños se trata de una situación temporaria, motivada por la inobservancia de la prestación alimentaria a cargo del progenitor.

    Según asegura, el denunciado incumplimiento de las obligaciones de pago que le corresponden al Sr. S. le habría impedido a la actora seguir abonando el alquiler de un departamento ubicado en sede capitalina, en donde habitaba junto con T. y S. desde la separación de la pareja. Agrega que los pequeños concurren asiduamente a esta ciudad, en virtud de sendos tratamientos psicológicos y psicopedagógicos que realizan en el Hospital Alemán.

    Por último, hace alusión a un régimen de comunicación paterno-filial que ocurriría en esta ciudad.

  4. A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada indica que el...

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