Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Septiembre de 2014, expediente CNT 037075/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V CNT 37075/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “P.M.N. c/ DIB S.A. s/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs. 147/149, que no mereciera réplica de la contraria, contra la sentencia de primera instancia que a fs. 140/143 rechazó la acción.

    En el caso, no se encuentra discutido que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación laboral de carácter dependiente que se extinguió por decisión de la empleadora exteriorizada a través de la misiva del 17/6/2009 (v. fs. 43).

  2. Se agravia la demandante en cuanto al rechazo de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas. Hay que dejar a salvo que la existencia de cláusulas individuales de contratación más favorables no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley. Lo que excluye la actuación de la norma convencional colectiva no es un acto de voluntad del empresario o trabajador sino la segmentación –

    en el mismo convenio colectivo de trabajo– de su ámbito de actuación, pues los Convenios Colectivos no crean obligaciones sino normas coactivas (con función imperativa y supletoria) de orden público de protección. Un salario mayor al mínimo de convenio, por ejemplo, es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, pero ello no excluye al actor de la normativa Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA colectiva que no establece directamente una obligación sino que da las condiciones mínimas de validez de una contratación individual cuyo contenido válido es la única fuente de las obligaciones.

    En otras palabras, como determina el mismo artículo 1º

    RCT, el convenio colectivo de trabajo o la ley son fuentes del contrato de trabajo, al igual que la estipulación de las partes (las del artículo 1º no son fuentes del derecho del trabajo como se dice en cierta lectura desaprensiva del texto sino del contrato y la relación contractual de trabajo).

    Es que el contrato es un procedimiento de creación de efectos jurídicos en el que la voluntad de las partes es –si bien el más importante- sólo uno de sus elementos. Los efectos jurídicos de un contrato se determinan en caso de silencio o ilicitud de alguno de los contenidos pactados (mientras el objeto contractual se mantenga indemne) mediante los efectos imperativo y supletorio de la ley en sentido material que van a determinar finalmente el contenido contractual, su capacidad de creación de efectos (creación, modificación o extinción de obligaciones).

    Este procedimiento, común en todo tipo de contratos, es conocido como...

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