Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 94063

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos revocó la sentencia dictada en la instancia anterior que había rechazado la excepción de prescripción que el demandado J.C.A. opuso al progreso de la demanda de regulación y cobro de honorarios que en su contra promoviera la doctora M.L.P. -v. fs. 81/83 vta.-, disponiendo, consecuentemente, declarar cumplido el término prescriptivo de la acción cuya procedencia, por ende, desestimó (fs. 111/113 vta.).

La profesional actora, por su propio derecho, impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 117/119 vta.), cuya vista recibo de V.E. en fs. 126.

Dos son los agravios que, con arreglo a las previsiones contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia que denuncia violados, plantea la quejosa en sustento de su pretensión nulificante. Tales, a saber:

1) Omitió el tribunal de alzada abordar cuestiones esenciales oportunamente sometidas a su conocimiento, carácter que atribuye tanto a los cuestionamientos tendientes a descalificar la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria sobre la base de sostener que soslayó rebatir categórica y frontalmente el principal fundamento del fallo de origen relativo a la aplicación del art. 1960 del Código Civil, de cuya consideración dependía la declaración de deserción de la apelación intentada, cuanto la invocada doctrina legal emanada del precedente jurisprudencial citado por el accionado excepcionante al responder la acción que abona la solución adoptada sobre el tópico por el juez de primer grado.

Acusa, asimismo, preterida por la Alzada la circunstancia de que el demandado omitió indicar con precisión la fecha del comienzo de la prescripción que opuso (v. fs. 36), déficit que la colocó en situación de indefensión como así también el planteo introducido por su parte en fs. 49 y vta. en el sentido de que el cómputo del plazo prescriptivo se inicia a partir de la efectiva percepción del beneficiario del haber previsional.

2) El fallo carece de fundamento legal en el tramo en el que sostiene que la gestión del abogado en los expedientes de la ANSeS termina el mismo día en que esta última dicta resolución y liquida el beneficio, conclusión que cuestiona a través de variadas consideraciones sobre las que se explaya, añadiendo que el mismo vicio invalidante se reitera en el aspecto que afirma que su parte tomó conocimiento de la resolución que concedió el beneficio previsional sobre la base de algunas manifestaciones vertidas en el escrito de demanda sacándolas del contexto en el que fueron insertadas y tergiversando sus contenidos, por las razones que seguidamente explicita.

Opino que el recurso no puede prosperar.

C., en primer lugar, descartar la configuración del agravio traído al amparo de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local, para lo cual comenzaré por recordar que más allá de la esencialidad o no que puedan revestir las objeciones y reparos esgrimidos contra la suficiencia del escrito de expresión de agravios, es lo cierto que esta Procuración General tiene sentado criterio en el sentido de que el hecho de que la Cámara haya penetrado en su conocimiento implica una respuesta implícita a su improcedencia (conf. Ac. 68.219, dict. del 10-XI-1997; Ac. 77.105, dic. del 31-VII-2000 y Ac. 77.654, dic. del 5-IX-2000, entre muchos más).

En cuanto a las temáticas esgrimidas por el demandado al fundar la excepción de prescripción cuya falta de tratamiento también invoca la presentante para sostener la invalidación del pronunciamiento impugnado, he de decir que carece de interés para agraviarse, tal como lo ha sostenido esa Suprema Corte al fallar en las causas L. 68.614, del 5-IV-2000; L. 77.137, del 9-X-2003 y Ac. 87.903, resol. del 14-X-2003.

Y, por último, va de suyo que la postura sostenida por la actora en el sentido de situar el inicio del cómputo de la prescripción en la fecha en que el beneficiario percibió los haberes jubilatorios correspondientes, fue expresa y negativamente resuelta por la Cámara que ubicó el punto de arranque del término prescriptivo en la fecha en que el órgano administrativo concedió el beneficio previsional y lo liquidó, revocando precisamente por ello la sentencia de origen que había receptado el criterio propugnado por la aquí recurrente.

Igual suerte adversa han de correr las alegaciones vertidas en la presentación recursiva con pie en lo dispuesto por el art. 171 de la Carta provincial, ni bien se advierta que en rigor encierran la disconformidad de la apelante con el acierto jurídico de lo resuelto cuyo análisis pretende someter a la revisión de ese Alto Tribunal por un remedio procesal inadecuado para lograr el fin propuesto.

Es que, como lo ha dicho invariablemente V.E., la exigencia contenida en la cláusula constitucional bajo examen apunta a que el fallo esté fundado en expresas disposiciones legales...

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