Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Diciembre de 2019, expediente CSS 104063/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº104063/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PARICANAZA ALVAREZ JULIO MIGUEL c/ MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL DE LA NACION Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

La Defensora Publica Oficial apela la sentencia de grado que desestimo la acción de amparo interpuesta con costas a la parte actora.

El amparo fue iniciado por la Curadora Pública, del Ministerio Público de la Defensa, contra al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales a fin de que realicen las gestiones necesarias para otorgar la pensión no contributiva al Sr. J. P.A.. Se declare la inconstitucionalidad del articulo 1 b) y e) del decreto 432/97 por cuanto impone como requisitos para la obtención del beneficio de pensión no contributiva por invalidez, el 76% de discapacidad y para los extranjeros el requisito de la residencia en el suelo argentino de 20 años.

El juez de grado al analizar la constitucionalidad de la norma, distingue entre distinción y discriminación por razón de la nacionalidad, vedada por nuestro orden constitucional. Concluye que la reglamentación atacada ha sido dictada por el Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones legales, con el fin de determinar el marco en el que cabe encuadrar a los beneficiarios de las pensiones no contributivas .Ello así analiza si carece de validez constitucional el requisito de residencia continuada en el país que fija el art. 1º del decreto en análisis.

Cita, en ese orden, el dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo R.A.( a cuyos fundamentos adhieren en su voto los Ministros Dr. R.L. y _Dra,. E.H. de N.)- FALLO 4/9/2007-.

Reproduce lo señalado en dicho dictamen y señala en la parte pertinente que aquí interesa,

… lo que da cuenta de que el fin buscado es que el beneficiario de este tipo de pensión habite en el territorio de la República, como así también puede apreciarse con claridad que el nivel de existencia de la obligación, disminuye según el grado de compromiso que la persona tenga para con la Nación, elemento por demás objetivo en el marco de la naturaleza de la prestación requerida- para realizar una diferencia…

Rechaza el juez de grado la inconstitucionalidad de la norma.

A mayor abundamiento, afirma que tampoco se cumplen los restantes requisitos del Decreto 432/97, señala que los dichos de la actora y documental de fs.28 se desprende que el actor tiene dos hermanas adultas con residencia en el país ( S. e I.P., ambas con obligación alimentaria respecto de su colateral, recuerda lo dispuesto por el artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación y concluye que el requisito de no tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos no se encuentra cumplido. Acota que en momento alguno se intentó siquiera demostrar que las mismas se encuentran imposibilitadas de cumplir con dicha obligación legal, surgiendo únicamente la Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 05/02/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

falta de voluntad al respecto. –también se encuentra en el país la madre del causante, y otro de sus hermanos. Por ultimo agrega que en momento alguno se ha acreditado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR