Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Diciembre de 2020, expediente CNT 103492/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 103.492/2016

AUTOS: “PARERA, WALTER EMMANUEL C/ GALENO ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor juez a quo hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557,

    orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas de un accidente “in itinere” (fs.129/135). Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 136/139 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria, según se desprende de las afirmaciones expuestas por el reclamante a fojas 143/144 y vta. Por su parte, la señora perita médica cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (conf.fs.141).

  2. Memoro que el 23 de junio de 2014 el señor P. ingresó a trabajar para Ferrovías SAC, cumpliendo tareas como ayudante de conductor, en horarios rotativos de seis horas diarias con un franco semanal, percibiendo una remuneración mensual de $ 28.000.

    El reclamante relata que el día 7 de febrero de 2016 cuando regresaba a su domicilio, al estacionar su auto en la acera frente a su vivienda particular,

    desciende, patina y cae fuertemente contra el piso, apoyando la mano derecha y doblando la totalidad de sus dedos. Señala que se dirigió al Sanatorio San José

    donde le otorgaron las primeras atenciones médicas y luego fue derivado por cuenta y orden de la aseguradora demandada al Sanatorio Dupuytren donde le tomaron placas y diagnosticaron fractura de dedo meñique de la mano derecha.

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Dijo que le colocaron yeso e indicaron tratamiento analgésico y rehabilitación kinesiológica hasta que el 25 de abril de 2016 fue dado de alta sin incapacidad.

    También se desprende de las constancias de la causa que la señora perita médica dio cuenta que el reclamante presenta una limitación funcional de la mano derecha: dedo meñique a nivel de la articulación metacarpo falángica (1%) e inter falángica proximal (2%) del miembro hábil que representan una limitación funcional 3% y que, sumados los factores de ponderación, alcanzan una minusvalía física del orden del 3,15% de la total obrera (conf. dictamen médico de fs.113/120,

    especialmente fs.119). Asimismo, la experta refirió que el señor P. padece una reacción vivencial anormal neurótica grado II que le genera una minusvalía del 10%

    de la total obrera (ver también, en el mismo informe, fs.119).

  3. En cuanto a la afección psicológica, que se fijó en un 10% de la total obrera, cabe resaltar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

    Estimo que en el presente deben analizarse armónicamente la revisación clínica, la evaluación psicodiagnóstica efectuada por el Licenciado L.D. y la valoración de informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO). En este sentido, no escapa a mi criterio que la perita médica señaló que “…estado de Yo no se encuentra en pleno funcionamiento…indica la presencia de elementos ligados a lo psico traumático en la mano derecha que es lo que le representa la dolencia a partir del accidente sufrido…carencia de recursos personales suficientes para lidiar con la realidad actual y sus demandas…”. Y agregó que “…no se ha detectado que tenga alterada la personalidad previa a los hechos. La personalidad de base es de rasgos Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    neuróticos, la cual fue afectada casualmente por los hechos detallados, siendo totalmente nueva la sintomatología que padece, habiéndose producido un corte en su historia vital, habiendo afectadas de manera parcial sus funciones psicológicas…” (conf.fs.117).

    Así, la experta señaló que, en consonancia con la evaluación realizada, el demandante presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II y conforme el baremo 659/96, concluye que el actor porta una minusvalía del 10% de la total obrera (conf. fs.117). En este contexto, cuando el accidente sufrido provoca a quien trabaja una disminución en sus aptitudes psíquicas, tal incapacidad debe ser reparada.

    Al respecto cabe recordar la doctrina sentada por la Corte en el sentido que “…una discapacidad de carácter permanente…repercutirá no solo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida…” (Conf. Fallos: 333:1361, entre otros).

    De tal modo, teniendo en cuenta que el accidente “in itinere” sufrido tuvo aptitud para provocar las alteraciones psicológicas descriptas, según explica la experta interviniente -en tanto las limitaciones permanente en la completa funcionalidad de la mano hábil de una persona joven lo son razonablemente-,

    resulta adecuado considerar que el reclamante presente el cuadro de reacción vivencial anormal neurótica de grado II que le genera una minusvalía del 10% de la total obrera que, sumada a la incapacidad física detectada y a los factores de ponderación -aspectos no cuestionados en esta etapa-, determinan una merma del 13,08% de la total obrera (conf.fs.119).

    Tampoco es posible atender la queja dirigida a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológica determinada en grado, con el argumento de que ésta no podría superar en porcentaje a la incapacidad física. Tal aseveración es errónea y no encuentra apoyatura en la normativa aplicable sobre riesgos del Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    trabajo. Una contingencia de las cubiertas por el artículo 6º de la ley 25.557 puede no tener derivaciones dañosas en el...

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