Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita669/17
Número de CUIJ21 - 511096 - 0
  1. y S. T. 278, págs. 371/376

    En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal E. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "PARERA HORACIO JULIO CONTRA MACARO, S.B.Y. OTROS -ACCIÓN DE DESPOJO- (EXPTE. N° 100/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00511096-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., N., F. y Erbetta.

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 273, pág. 333/335, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, al advertir que la postulación del recurrente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos -cuyos principales fueron solicitados como medida para mejor proveer- e importaba, desde el punto de vista constitucional y en un análisis mínimo y provisorio propio de ese estadio, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.

    En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquélla conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 30/33 vto.).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y F. y el señor Presidente doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos al expuesto por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

    1. Surge de las constancias de autos que el señor H.J.P. inició demanda sumarísima de mantener, como acción posesoria, y/o de despojo contra S.B.M. y L.F. y/o contra terceros ocupantes a fin de que se los condene a cesar los actos de turbación que llevan adelante y, en su caso, a que desocupen el inmueble que detalla, con más los daños y perjuicios ocasionados.

      Los demandados se presentaron a f. 27 y solicitaron suspensión de términos por no haber sido notificados con copia de la demanda y documental como exige el artículo 413 del C.P.C y C., lo que fue proveído por el juzgado en fecha 6 de agosto de 2008, ordenando que se practique nueva notificación. El 22 de agosto compareció el actor y acompañó cédula diligenciada el día 4 de ese mes con copias y solicitó se dicte sentencia sin más trámite (f. 34 vto.). El 25 de agosto el Juez ordenó que "estése a lo decretado en fecha 06-08-08", ante lo cual el accionante interpuso recursos de revocatoria, nulidad y apelación en subsidio. Contestado el pertinente traslado, el Sentenciante...

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