Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Junio de 2017, expediente COM 005870/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 22 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “PAREJA HORACIO ANTONIO Y BARRERA JUAN PABLO S.H. C/ EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L S/ ORDINARIO”

(COM Nº 5870/2014; Com. 23 S.. 45) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 880/882?

La Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa P.H.A. y B.J.P.S.H. inició demanda contra Empresa Almirante G.B.S.R.L. , a fin de obtener el cobro de $ 285.022,16 con más los intereses calculados al momento del pago, los gastos y las costas del proceso.

Explicó que celebró diversos contratos de compraventa de mercadería con la demandada y, conforme surge de las facturas y los remitos arrimados, ésta le adeuda el monto reclamado.

Luego, relató que su contraria pretendió cancelar las facturas impagas mediante cheques que fueron rechazados, por lo que emitió las correspondientes notas de débito, agregadas a la causa.

Manifestó que, habiendo resultado infructuoso el cobro tras ciertos llamados telefónicos, cursó dos cartas documento a la accionada: la Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23122600#181935744#20170621133901299 Poder Judicial de la Nación primera de ellas el 27.05.2012 y la segunda el 19.07.2012. Asimismo, aclaró

que ninguna de dichas misivas fue contestada.

Mencionó que las partes no pudieron llegar a un acuerdo en las tres audiencias de mediación celebradas y que, por tal razón, inició el presente juicio.

Practicó liquidación por un total de $ 372.405,56. Ofreció prueba y se fundó en derecho.

  1. En fs. 737/740, se presentó Empresa Almirante Guillermo Brown S.R.L.

    Luego de una pormenorizada y categórica negativa de los hechos relatados por su contraria, desconoció la autenticidad de la prueba documental arrimada por ésta.

    USO OFICIAL Señaló que varios remitos acompañados por la demandante mantienen en blanco el espacio destinado a la estampa del receptor de la mercadería; y negó que las firmas insertas en ciertos remitos pertenezcan a cualquier representante o dependiente suyo.

    Sostuvo, asimismo, que los cheques acompañados a la causa no pueden relacionarse directamente con la supuesta operación de compraventa alegada por la accionante ni con la presunta falta de pago invocada. Indicó que dichos títulos no fueron librados ni endosados por su parte y que la actora no aparece en la cadena de endosos.

    Ofreció prueba.

  2. En fs. 816, la demandada denunció su presentación en concurso preventivo. En consecuencia, en los términos de la LCQ: 21 inc. 2, se le dio intervención a la sindicatura a fin de que manifestara lo que estimara corresponder sobre el trámite del presente proceso (fs. 855).

    El órgano sindical contestó el traslado en fs. 857/865 y fs. 873/875.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23122600#181935744#20170621133901299 Poder Judicial de la Nación

    1. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 880/882, la juez rechazó la demanda, con costas (Cpr. 68). Asimismo, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso hasta tanto se encontrara firme su resolución.

      Para decidir de esa forma, sostuvo que la actora no solo no probó

      la existencia de la deuda, sino que ni siquiera explicó adecuadamente cuál sería su causa. Aclaró que la accionante justificó la supuesta acreencia sobre la base de ciertas notas de débito y facturas que no fueron acompañadas al juicio.

      Explicó que, por no existir principio de prueba por escrito, las declaraciones testimoniales resultaban insuficientes a efectos de acreditar la USO OFICIAL deuda. Indicó, también, que el dictamen del perito contador consistía en una mera opinión personal, pues el experto no contó con la documentación contable necesaria a fin de emitir una opinión técnica fundada.

      Por último, la a quo consideró el consejo desfavorable del síndico que interviene en el concurso preventivo de la demandada.

      III.El Recurso La actora apeló en fs. 883 y el recurso fue concedido libremente en fs. 884. Su incontestada expresión de agravios consta en fs. 896/900.

    2. Los agravios Las quejas de la actora, en sustancia, transitan por los siguientes carriles: i) la causa y existencia de la deuda se encuentra acreditada; ii) la magistrada partió de la falsa premisa de que en el caso no existía prueba por escrito y, así, no tuvo en cuenta la prueba testimonial; y iii) la juez se apartó, erróneamente, del dictamen pericial.

    3. La solución...

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