Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 062976/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 62976/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54375 CAUSA Nº 62.976/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 08 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “PAREDES, SEBASTIAN ARIEL C/

ART INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo del inicio con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada a tenor de la presentación de fs. 193/196, que obtuvo réplica a fs. 198/199.

    Prevención ART en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación – administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557), sostiene que le causa agravio lo resuelto en origen, en materia de accesorios de condena critica la fecha de inicio de su cómputo, pretende que se deje expresamente sentado como fecha tope de la imposición de intereses y que se la exima del pago de las costas y gastos, invocando en el punto lo normado por el Dto. 1022/2017.

    Acerca del primera de los cuestionamientos esbozados, he de advertir que el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la incapacidad derivada de la enfermedad profesional que padece, y por ende se le abonen las prestaciones dinerarias, con lo cual, estimo que, dadas las constancias de la litis corresponde aplicar intereses desde la fecha indicada en origen, es decir, desde que se produjo la primer manifestación invalidante de la patología.

    En tal entendimiento, he de señalar que el concepto de mora está

    referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.

    Entonces, considero que el acreedor (en este caso el trabajador) es una víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral; siendo irrelevante en este contexto lo dispuesta en simples resoluciones de un órgano administrativo.

    Fecha de firma...

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