Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2020, expediente A 75103

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.103, "P., R.J. y otros c/ B., M.R. y otros s/ pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,G.,K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había desestimado la pretensión indemnizatoria promovida (v. fs. 1.371/1.378).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 1.383/1.421).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.427), agregado el memorial de la Fiscalía de Estado a fs. 1.432/1.436 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El señor J.R.A.P., la señora V.L.U. y sus hijos, J.A.P., J.M.P. y D.E.P., promovieron demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Hospital Interzonal de Agudos y Crónicos "S.J. de Dios") y contra las doctoras M.R.B. y A.P.D., con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que alegan haber sufrido como consecuencia de la supuesta mala praxis médica atribuida a los accionados y a la falta de atención médica adecuada derivada de actos y/u omisiones del personal del citado nosocomio.

    Los antecedentes del caso tienen su origen en el ingreso del señor J.R.A.P. a la guardia del Hospital Interzonal de Agudos y Crónicos "S.J. de Dios" a raíz de un dolor precardial del cual derivó su internación en el servicio de Unidad Coronaria. Luego, habiéndosele diagnosticado que había sufrido un infarto agudo de miocardio y con una evolución favorable, se le practicó una cinecoronariografía, durante la cual el paciente presentó un cuadro compatible con un accidente cerebrovascular isquémico.

  2. La magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La P. rechazó la demanda (v. fs. 1.299/1.310).

    Luego de situar la controversia en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado y precisar que la relación de éste, a través del hospital público con el paciente y la relación médico paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público -derecho constitucional y/o administrativo- (arts. 75 incs. 19 y 23, C.. nac. y 36 inc. 8, C.. prov.) descartó, a la luz de las pruebas aportadas a la causa, que en el supuesto bajo estudio haya mediado un caso de responsabilidad estatal por falta de servicio (art. 1.112, Cód. C..).

    Juzgó, asimismo, que tampoco se encuentra acreditada la conexión causal entre el accionar del cuerpo médico y el daño invocado por los demandantes, puesto que no resulta demostrado el obrar culposo o negligente de los galenos demandados.

    En consecuencia, concluyó que -en el caso- se encuentra ausente uno de los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil médica, a saber: el nexo de causalidad entre el hecho ilícito imputado a las profesionales y los daños reclamados.

  3. Apelado dicho pronunciamiento por la accionante (v. fs. 1.316/1.343), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad rechazó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios (v. fs. 1.371/1.378).

    Para así decidir, destacó que los argumentos expuestos en la pieza recursiva no lograron rebatir los fundamentos del fallo impugnado en base a las pruebas producidas en la causa, más allá del intento por demostrar un error en la interpretación o una equívoca o insuficiente valoración de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que condujeron a la magistrada a rechazar la pretensión incoada.

    III.1. En punto a si el paciente prestó el debido consentimiento, consideró -al igual que la magistrada de la anterior instancia- que el documento que luce a fs. 195 cumple con las formalidades básicas establecidas por la Ley de Salud Pública 26.529 (a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante su similar 14.464). Ello, en el entendimiento de que la cinecoronariografía realizada al señor P. consiste en una práctica invasiva cuya instrumentación debía realizarse por escrito y estar debidamente suscripto (art. 7 inc. "c", ley 26.529).

    Expresó, asimismo, que los informes médicos agregados en la causa coinciden en que la intervención realizada constituye una práctica médica que se encuentra entre las razonablemente recomendadas para el cuadro que presentaba el paciente.

    Concluyó, en este aspecto, que no se encuentra acreditado que no se haya respetado la libertad de decisión del actor de someterse a un acto quirúrgico programado, con las eventuales consecuencias informadas.

    III.2. Por...

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