Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 007335/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Paredes R.J.M.C.O.O.A.A. y otro S/ Daños y perjuicios

, Expte. N° 7335/2018 Juzgado N° 1.-

En Buenos Aires, a días del mes de setiembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Paredes R.J.M.C.O.O.A.A. y otro S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda planteada por J.M.P.R. contra A.A.O.O., a quien condenó, junto con la citada en garantía -Nación Seguros S.A.-, en los términos del art. 118

    de la ley 17.418, a pagar al demandante, la suma de $ 734.200, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el reclamante y la aseguradora. Ambas partes expresan agravios con fecha 3 de julio de 2023, con respuesta del 31 de julio de 2023 en ambos casos.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -20 de julio de 2017-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  4. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas.

    a.- Incapacidad sobreviniente En la sentencia de grado se otorgó la suma de $380.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente y la de $130.000 por incapacidad psíquica definitiva.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Al fundar su recurso la parte actora sostiene que el a quo consideró debidamente fundado el dictamen pericial médico que reconoció en el actor un porcentaje de incapacidad psicofísica del 25%, empero merituó el rubro en sólo $510.000, monto que resulta a todas luces exiguo. En primer lugar esgrime que el juez de grado no especificó ni explicitó de qué manera ha llegado a dicho monto,

    circunstancia que resulta indispensable y contribuye a la transparencia del proceso. Destaca que el magistrado consideró que no existen elementos que permitan apartarse de las conclusiones de las pericias presentadas, sin embargo el monto de reparación integral al que arribó resulta excesivamente bajo. Destacó que P.R. resulta ser una persona joven que al momento del accidente contaba con tan solo 24 años, encontrándose en plena vida activa y con expectativas de crecimiento tanto en su vida laboral así como en la social y en sus relaciones familiares, esferas que se han visto afectadas a raíz del accidente. Igualmente otorgó una indemnización desconectada con la realidad social y económica del país, que para nada constituye una reparación integral por los graves daños padecidos.

    Por su parte la citada en garantía se queja por considerar excesiva la suma otorgada por el juez de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, teniendo en consideración los antecedentes de la causa y las pruebas rendidas. En cuanto a la incapacidad física analizó las explicaciones brindadas por el perito médico actuante -W.J.V.-, quien determinó que el reclamante había sufrido una lesión cervical, sumado a un daño en los meniscos de la rodilla derecha y una torcedura de tobillo. Observa que en su peritaje se informó que -pese a las alegaciones de la parte actora respecto las supuestas cuantiosas e importantes lesiones sufridas- la principal secuela física que presuntamente presenta su contraria se debe a un supuesto latigazo cervical, que no le genera limitación funcional ni le impide desarrollarse normalmente en su vida laboral ni social. Añade que las rectificaciones cervicales – muy comunes esta especie de reclamos - pueden tener un origen congénito, pero también pueden deberse a causas exógenas como un estilo de vida sedentario, falta de actividad física, estrés o cansancio,

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    circunstancias muy presentes en nuestra sociedad. Por ello, el síndrome cervical postraumático es un cuadro controvertido, hasta el punto de discutirse su misma existencia. Destaca que si bien P. sufrió como principal lesión un supuesto latigazo cervical, con todos los matices que tiene la ya famosa lesión y que actualmente no lo limita en su vida diaria, el experto médico le otorgó un exagerado porcentaje de incapacidad del 15%. Destaca que el dictamen pericial fue oportunamente impugnado con el asesoramiento del cuerpo médico de la aseguradora. Sin embargo, y pese a que el perito no respondió las impugnaciones formuladas por esta parte de manera concreta, el juez de grado desestimó los argumentos expuestos por mi mandante en la impugnación, otorgándole plenitud probatoria a un dictamen infundado. Por otra parte, la perito psicóloga interviniente -D.O.- concluyó que el actor presenta un supuesto cuadro de Desarrollo reactivo con manifestaciones de ansiedad, por el que estimó una exagerada e infundada incapacidad psicológica del orden del 10%. Sin dudas, lo dictaminado no guarda relación con la realidad de la causa y la mínima magnitud de la lesión sufrida por el accionante. No sólo ello, sino que recomendó la realización de un tratamiento psicológico durante tres meses, que permitiría al actor recuperar un malestar psíquico y regresar al estado en que se encontraba previo al siniestro, por lo que la indemnización se duplicaría -una por la incapacidad y otra por el tratamiento- por una única patología. Frente a tal panorama, considera esta parte que la sentencia recurrida en cuanto ha otorgado una excesiva suma por este rubro. Sumado a ello, entiende que no debe perderse de vista que el reclamante no acreditó percibir ingreso alguno ni haber desarrollado ninguna actividad laboral -más que manifestar trabajaba como cadete,

    sin demostración alguna-, por lo que no vio afectados sus ingresos,

    como así tampoco se ha probado que verá afectados ingresos futuros.

    De esta manera, el pronunciamiento tampoco permite determinar el modo en que ha cuantificado económicamente el punto de la supuesta incapacidad que considera en la condena de autos.

    Encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    reclamante a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil,

    a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”,

    elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-Vallespinos C.,

    Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág.

    571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746

    del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado,

    tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la...

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