Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Octubre de 2023, expediente FCB 024170012/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 24170012/2008/

AUTOS: “PAREDES, P. c/ ANSES s/EJECUCION DE SENTENCIA”

doba, 17 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAREDES, P. c/ ANSES s/EJECUCION

DE SENTENCIA” (Expte. Nº FCB 24170012/2008/CA1 - CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Perito Contador Oficial -por derecho propio- y por la representación jurídica de la parte demandada -cuya personería se encuentra debidamente acreditada a fs. 27- en contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que aprobó judicialmente en cuanto por derecho corresponda los cálculos que surgen del informe pericial contable rendido en autos y mandó a llevar adelante la ejecución de sentencia en contra de Anses, ordenándole que proceda a satisfacer al actor el importe allí establecido, en concepto de diferencias económicas retroactivas, con más sus intereses correspondientes desde el día 01/08/2021

hasta el momento de su efectivo pago. Por último, impuso las costas a la accionada y reguló

los honorarios pertinentes (ver Sistema Lex100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación. Cuestiona la movilidad aplicada – coeficientes fallo “B., manifestado que los cálculos numéricos realizados por la perito son erróneos. Asimismo, se queja por la no aplicación de los topes vigentes según art. 9, inc. 2 de la ley 24.463 y Resol. SSS 6/2009,

    como así también no se tuvo en cuenta la aplicación del precedente “Villanustre”. Considera que la pericia está viciada de errores metodológicos y numéricos, generando sumas indebidas a favor del actor. Se queja por la imposición de costas dispuestas, y finalmente por la falta de consideración del cálculo del Impuesto a las Ganancias. Hace reserva de la Cuestión Federal (fs. 368/376).

    Por su parte, la Perito Contadora Oficial, M.B.C., se queja por la regulación de honorarios efectuada por el Sentenciante por las tareas por ella desplegadas, por cuanto considera que se aparta de la escala arancelaria que rige la ley vigente en la materia y además omite expedirse respecto al pago de los aportes a la Caja de Previsión Social para Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #7114947#385674562#20231017093746637

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    AUTOS: “PAREDES, P. c/ ANSES s/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Profesionales de Ciencias Económicas que consisten en un 10% del monto regulado (conf.

    Ley 8349) (fs. 377/378).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó en tiempo útil, en tanto la demandada dejó vencer el plazo para efectuar lo propio, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

    Encontrándose los autos a estudio de la Sala, se dispuso como medida para mejor proveer que el contador de este Tribunal, produjera dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue debidamente cumplimentado, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).

  2. De los antecedentes obrantes en las actuaciones se desprende que el actor -hoy fallecido- inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de grado de fecha 7/04/2015, revocada parcialmente por este Tribunal con fecha 10/06/2016 (ver fs. 239/240 y fs. 256/259, respectivamente).

  3. Ingresando al análisis del recurso de apelación incoado por la accionada,

    dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por el contador de este Tribunal, en el que -luego de realizar los cálculos de rigor-expresa que: “...Habiendo realizado los cálculos de rigor, advierto en planilla pericial de fecha 26/10/2021 obrante en el citado expediente digital, en cuanto a los topes vigentes, escala de deducción art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y Res. SSS 6/2009, no se encuentran aplicados. Se observa además, la incidencia que tendría la ausencia de la aplicación de topes legales implica una disminución del haber menor al 15%

    en relación a los haberes determinados en la liquidación cuestionada, quedando a criterio del Tribunal su consideración. Asimismo, se encuentra considerado el descuento del importe correspondiente al embargo del mensual 3/2019, según la documental a fs. 310/311, en relación a liquidación de sentencia, luego de haber consultado la página de servicios corporativos del organismo previsional(Link:https//www.anses.gob.ar/servicios-

    corporativos/clave-de-la- seguridad-social-corporativa/), advierto que no surge de la misma,

    liquidación de sentencia en el mensual 10/2015, por lo cual las observaciones del organismo previsional son incorrectas. En lo que hace a la movilidad correspondiente a la Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #7114947#385674562#20231017093746637

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    jurisprudencia “B., A.V., los incrementos fueron aplicados en la pericia en los meses de diciembre de cada año, para ser coherente con los aumentos que según la citada jurisprudencia deben ser anuales, hasta diciembre de 2006. En lo que refiere a la aplicación al caso de la jurisprudencia “V., R.F., la misma resulta genérica por cuanto en la causa no existe documentación necesaria para realizar la comparación. Por lo expuesto, concluyo que no existen otros elementos de análisis contable, dado que los restantes agravios señalados en la impugnación resultan genéricos a tales efectos...” (ver Sistema Lex 100).

    Por todo lo expuesto y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio,

    controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante,

    trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto.

  4. En relación al agravio referido a que no se observa en la liquidación el cálculo correspondiente a la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº

    20.628, corresponde remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    por mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1), Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, en el que al analizar un agravio análogo al aquí planteado, ordenó que hasta que el Congreso no legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, declarando, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c);

    79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Para así decidir, consideró que es necesario fortalecer la protección de la ancianidad y de las personas con discapacidad; y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la...

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