Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Agosto de 2020, expediente FSA 022974/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

PAREDES, ORLANDO c/ AGENCIA NACIONAL DE

DISCAPACIDAD s/AMPARO POR MORA DE LA

ADMINISTRACION

,

E.. FSA Nº 22974/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº2

ta, 28 de agosto de 2020.

VISTO:

Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 30/06/2020; y CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante la sentencia de fecha 24 de junio del corriente el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo por mora planteada en la especie y fijó un plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que la Agencia Nacional de Discapacidad emita resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la pensión no contributiva por invalidez instada por Orlando Paredes, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, consideró que si bien la parte accionada compareció al proceso, la petición de la actora en sede administativa no había sido cumplida a la fecha del resolutorio, resultando por ello atendibles las razones esgrimidas por el actor para acudir por la vía intentada en aras de la pronta solución de sus inquietudes.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

  2. - Que contra dicha decisión recurrió el Estado Nacional, no sólo por hacer lugar a la pretensión actora, sino además y, principalmente, por imponerle las costas del proceso.

    Señaló que la demanda fue presentada en fecha 17/112/2019 y que dispuesto el pedido de informes correspondiente la demandada concurrió a contestarlo en marzo del corriente año, exteriorizando que la petición fue resuelta desfavorablemente por el sector de Coordinación de Asuntos Contenciosos, culminando el trámite procesal con la sentencia en recurso, luego de dispuesto el levantamiento de la feria judicial.

    Afirmó que el magistrado incurrió en una aplicación errónea del art. 28

    de la ley 19.549, afirmando que una vez adoptada la decisión de denegar la pensión no contributiva por invalidez ya no se puede alegar la existencia de mora alguna y con mayor razón cuando la decisión administrativa y sus fundamentos fueron puestos en conocimiento del particular mediante notificación oficial cursada en las actuaciones administrativas.

    Asimismo destacó que más allá de tal señalamiento, no puede pasarse por alto que la actividad del organismo demandado se vio afectada por el aislamiento...

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