Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Noviembre de 2017, expediente CNT 016617/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 16617/2011 - PAREDES M.A.V. c/

EXARQ CONSTRUCCIONES SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 08 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 674/85 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la codemandada QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y por la parte actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 692/702 y fs. 704/8. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 717/22 y fs. 711/3 en ese orden. El perito contador cuestiona sus honorarios por entenderlos bajos (v. fs. 690). El síndico de la quiebra de la codemandada Exarq Construcciones S.A. recurre la totalidad de las regulaciones de honorarios por considerarlos elevados (v. fs.727).

II. Cuestiones de orden metodológico imponen analizar en primer lugar la cuestión vinculada con el rechazo de la excepción de prescripción decidida en el decisorio de grado.

En origen se concluyó al respecto que si bien el infortunio data del 15/5/2008 la toma de conocimiento de sus consecuencias fue el 10/12/10 cuando la Comisión Médica se expidió (ver fs. 335/9) de modo que se desestimó el planteo defensivo articulado por la demandada a fs. 192, punto IV.

Este agravio no ha de progresar.

Considero que el mero acaecimiento del infortunio no implica por sí mismo la configuración de una incapacidad laborativa, que recién se constituye cuando se conoce su grado definitivo, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante, y la culminación del proceso de agravamiento.

Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20673370#193131399#20171108104229558 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En ese marco, comparto la solución adoptada en la instancia anterior en cuanto se estableció que el reclamante recién tomó un cabal conocimiento de las dolencias sufridas mediante el dictamen de la Comisión Médica de fecha 10 de diciembre de 2010 (v. fs. 335/7) vinculado con el trámite de retiro por invalidez donde sobre la base de la historia clínica del Sr. Paredes y la documental obrante en esas actuaciones administrativas se concluyó que padece una incapacidad del orden del 70% de la total obrera.

Asimismo no existe elemento probatorio alguno que avale lo sostenido por la demandada en su apelación en cuanto a que el mismo día del accidente el reclamante “ya tenía claro conocimiento de su patología” (v. fs. 695, 5º párrafo).

Tampoco puede considerarse a los fines pretendidos por la quejosa la fecha del alta médica sin incapacidad del mes de octubre de 2008 por cuanto ello se contrapone abiertamente con las constancias de autos y la elevada incapacidad sufrida por el actor, extremo que fue impugnado por la parte actora y será analizado en este voto más adelante, por lo que en ese contexto propongo confirmar esta cuestión materia de crítica.

III. Sentado lo expuesto, el recurso de apelación articulado por la aseguradora en lo que concierne a su responsabilidad en esta litis, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable andamiento.

Ello es así pues los fundamentos expuestos en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones determinadas por la Sra.

Magistrada de la anterior instancia.

Digo ello por cuanto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie, la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa “T.A.A. y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31/3/2009, pues supone la existencia de un nexo causal adecuado que en el caso se ha demostrado.

Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20673370#193131399#20171108104229558 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX El Máximo Tribunal en dicho precedente señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente...

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