Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2022, expediente CIV 094553/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de abril de dos mil veintidós, reuni-

dos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Na-

cional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación in-

terpuestos contra la sentencia dictada en los autos “PAREDES, JU-

LIETA GISELLE Y OTRO C/ AGUIRRE, V.M.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - Expte. nº 94.553/17, el tri-

bunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P. Ma-

riana G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado, hizo lugar a la demanda inter-

    puesta por J.G.P. y F.G.C., contra V.M.A., condenándolo a abonar la suma de $879.600,

    dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, extendió la condena a Paraná S.A. De Seguros (en la me-

    dida del seguro y en los términos de la ley 17.418).

  2. Dicho decisorio fue apelado por ambas partes, quienes presentaron sus agravios de forma virtual. No medió contestación de dichos agravios.

    Esta fuera de discusión que el día el 25 de marzo de 2017, aproximadamente a las 16.05 hs., los demandantes se encontra-

    ban circulando a bordo del Renault 9, patente ASB-978, propiedad de J.P. (quien a su vez viajaba como acompañante), mientras que F.C. se encontraba al mando del mismo. Que lo hacían por la calle B., con sentido desde Ruta 8 hacia Panamericana, de la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, cuando en Fecha de firma: 12/04/2022

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    momentos en que estaban por finalizar el cruce de la calle Hernanda-

    rias, fueron violentamente embestidos en su lateral delantero izquier-

    do por un vehículo marca Volkswagen Passat, dominio FKO-105,

    conducido por el Sr. A., que circulaba a excesiva velocidad por Hernandarias.

  3. La juez de grado consideró acreditada la versión brin-

    dada por la parte actora, y juzgó que los emplazados no lograron acre-

    ditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf.

    arts. 1737, 1738, 1739 y 1742 del Código Civil y Comercial de la Na-

    ción y art. 118 de la ley 17.418).

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los ru-

    bros indemnizatorios.

    En principio me voy a abocar a la presentación de la parte demandada y citada en garantía.

    Al cuestionar la cuantía establecida por incapacidad so-

    breviniente de los accionantes, realiza un breve desarrollo respecto de la Sra. Paredes, y luego refiere “Lo mismo respecto del coactor Coro-

    nel, quien presenta secuelas compatibles con una limitación.”.

    Cabe recordar, que la parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdic-

    cional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio con-

    creto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argu-

    mentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admi-

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    sibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una funda-

    mentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concre-

    ta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivo-

    cadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad re-

    visora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instan-

    cia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argu-

    mentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está

    facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., S.A., "C., W.B.-

    mín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y per-

    juicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determi-

    nando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pre-

    tendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronun-

    ciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Co-

    mercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vincu-

    lan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual re-

    cepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impug-

    nación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante Fecha de firma: 12/04/2022

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    tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la reso-

    lución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del re-

    curso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se conside-

    ran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265

    — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de proceden-

    cia o de fundabilidad.

    El agravio en estudio respecto al Sr. C., debe ser declarado desierto porque muestra una breve y mera disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia, -tal como fue transcripto “ut supra”-, y se encuentran basados en una apreciación genérica que muy lejos está de conmover, atacar o criticar la argu-

    mentación principal en que se estructura la decisión apelada.

    Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo la deserción del agravio de la demandada y citada en garantía respecto al resarci-

    miento por incapacidad sobreviniente del Sr. C..

    a. Incapacidad sobreviniente La magistrada de grado, hizo lugar a esta partida por la suma de $300.000 para cada uno de los demandantes.

    La actora se agravia de los montos otorgados respecto de ambos accionantes. Por su parte, la citada en garantía entiende que re-

    sulta elevado el monto de la Sra. Paredes.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido ju-

    rídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patri-

    monial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, Ham-

    murabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuen-

    Fecha de firma: 12/04/2022

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    cias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. – Va-

    llespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999,

    t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv,

    S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”,

    de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, en-

    tonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapaci-

    dad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimo-

    nialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminu-

    ción patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuen-

    cias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valo-

    rados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad pade-

    cidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o...

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