Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Agosto de 2020, expediente CNT 015206/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 15206/2010

AUTOS:PAREDES G.D. c/ GALENO ART S.A. Y OTRO

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de julio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y ambas codemandadas,

en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 707/709; fs. 696/697; y fs. 687-I/706). A su vez, la codemandada M.A. Automotive Argentina SA, apela los honorarios regulados en favor de todos los profesionales actuantes; en tanto la ART codemandada apela la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes,

en ambos casos por estimarlos elevados (fs. 697 vta. y fs. 706, respectivamente). Por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora, apela los honorarios los honorarios regulados en su favor, por considerarlos reducidos (fs. 707).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por lo exigüo del monto diferido a condena, y por la tasa de interés que estableció el Sr. Juez a quo.

La empleadora se queja por cuanto, a su entender, tanto la pericia médica como la sentencia de grado, no resultarían congruentes con la versión vertida por Paredes en el inicio por lo que no se habría respetado su derecho de defensa en juicio.

Fecha de firma: 03/08/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

La aseguradora, se queja por cuanto no se habrían acreditado en autos los incumplimientos alegados. Cuestiona la falta de fundamentación en el derecho común de la sentencia de grado. Objeta que el Sr. Juez a quo haya considerado acreditado que existe nexo de causalidad adecuada entre las afecciones padecidas por el actor y las tareas efectuadas en favor de la asegurada; y, por el quantum indemnizatorio establecido.

También se queja por la fecha a partir de la cual fueron impuestos los intereses.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes relacionados con la enfermedad invocada en estos autos.

Se agravia la codemandada M.A. Automotive Argentina SA

porque el Sr. Juez de la anterior instancia, al igual que el perito médico -en cuyo dictamen se basó la sentencia-, se refieren a un “accidente”, y el actor en la demanda sólo refirió

padecer una enfermedad. En tal sentido afirma, que su contestación de demanda, versó

sobre la “enfermedad profesional” denunciada en al inicio por lo que las referencias a un accidente inexistente contrarían su derecho de defensa en juicio.

Los términos del recurso imponen memorar que el actor en la demanda, afirmó que ingresó a trabajar para M.A. Automotive Argentina S.A. el día 14/07/2002 como “operario” “cumpliendo distintas tareas”. Señaló que su “primer puesto”

consistió en la operación de armado y terminado de puerta del 206, que incluía la carga de 6

apoya pieza, se debía agachar hasta los cajones que se encontraban en el suelo, luego levantarse para dejar las piezas, apoyarlas; y soldar las piezas a la estructura. Después se agachaba nuevamente para retirar la puerta que pesaba entre 4 y 5 kg. Para dejarla a 3 metros en un apoya puertas, para repetir toda la operación a lo largo de toda la jornada laboral de 8

horas, aproximadamente 180 veces al día. Todo ello le implicaba “hacer movimientos de rotación y traslación del torso (movimientos repetitivos de columna) y brazos para poder movilizar la pinza aérea con transformados incluído, siendo su peso aproximado de fuerza 3

kg” ver fs. 5 vta.). Luego, respecto de su “segundo puesto” refirió que se correspondía a la Puerta T 10, operación 206 cupe debía retirar la puerta del apoya puerta, caminaba hasta su puesto, se agachaba para dejarla en el dispositivo para soldarla en 3 puntos de soldura, por lo que debía realizar movimientos de rotación y traslación del torso y brazos, para poder movilizar la pinza aérea con transformador incluído que su peso aproximado de fuerza de 3

kg. A. terminar esta operación de soldadura se debía volver a agachar para retirar la puerta que pesaba entre 4 y 5 kilos, para dejarla a 3 metros en un apoya puerta. También señaló que esta operación en su segundo puesto de trabajo la realizaba aproximadamente 180 veces al día. Más adelante, pasó a otro puesto en el cual debía retirar la puerta del apoya puerta,

Fecha de firma: 03/08/2020

llevarla a su puesto de trabajo, se agachaba Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

para dejarla en el dispositivo para soldarla,

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

llevaba 45 puntos de soldura, por lo cual, para realizar su tarea, debía efectuar movimientos repetitivos sobre su columna por rotación y traslación del torso superior y brazos para poder movilizar la pinza aérea con transformados incluído, cuyo peso implicaba manipular unos 3

kg. Cuando terminaba esta operación, debía volver a agacharse para retirar la puerta, que,

como ya se había señalado, pesaba entre 4 y 5 kg, cargarla unos 3 metros y volver a dejarla en el apoya puertas. Realizaba esta labor aproximadamente 180 veces al día. Explicó que en los puestos descriptos, trabajó durante 4 años. Luego señaló que trabajó en el puesto de guardabarros de 206 soldadura “mig mag”, en el cual comenzaba con el cambio de 2 tubos de acetileno 4 ½ kg. vacío, y 80 kg. lleno debía acostarlo en el suelo, levantarlo hacia el clark,

de allí el clarquista lo llevaba hacia el recinto (el actor acompañaba la maniobra caminando)

de allí levanta el tubo de la uña del Clark y lo dejaba parado al tubo lleno de 80 kg., lo acostaba en el suelo, se agachaba y levantaba el tubo hacia la uña del Clark porque girando no subía. Después bajaba el tubo lleno de la uña del clark, levantándolo en dos movimientos y bajándolo al suelo, se ponía en cuclillas y volvía a levantar el tubo. Cada 3 días realizaba el cambio de bobina de alambre que consistía en levantar una bobina de un peso de 15 kg.

desde el suelo hacia su lugar para empezar a soldar, lo cual realizaba unas 250 piezas por día para lo cual tenía que agacharse. Su quinto puesto, lo ocupó en el puesto pieza 10. A.lí

comenzaba la desconexión y retiro del tubo vacío que pesaba unos 4 kilos y medio, lo abrazaba para bajarlo de una plataforma de 50 centímetros de alto, lo acostaba en el suelo, lo levantaba hacia la uña del Clark, iba hasta el recinto llevado por el clarquista, lo dejaba parado, tomaba un tubo de 80 kg lo acostaba en el suelo se agachaba y levantaba el tubo hacia la uña del Clark porque girando no subía, volvía a su puesto de trabajo, donde bajaba el tubo lleno a la uña del Clark levantándolos en dos movimientos al bajarlo al suelo, se ponía en cuclillas y levantaba el tubo dejándolo de pie, lo abrazaba para depositarlo en una plataforma de 50 metros y lo conectaba. A continuación procedía a soldar unas 300 piezas por día teniéndose que agachar para levantarlas del cajón que se encontraba en el suelo, para subirlas a un dispositivo donde serían soldadas cada pieza que pesaba 1 kilo. (ver fs. 5

vta./6). Finalmente, agregó que en el mes de mayo de 2008, conforme las labores descriptas que, según dijo, fueron minando progresivamente su salud, no pudo realizar más horas extras y fue medicado con analgésicos convencionales y distintas etapas de reposo. Posteriormente,

…lo asiste su Obra Social, para luego pasar a la ART en donde se me otorga licencia por enfermedad, dado que no podía efectuar ningún tipo de labor por indicación médica…

(ver fs. 6 vta.). Finalmente, fue diagnosticado con una hernia discal L4 L5. Adujo padecer una incapacidad psicofísica.

A. contestar demanda la propia ART codemandada a fs.

262/276, reconoció haber recibido denuncia por la afección indicada el día 12/11/2008,

que brindó al actor las prestaciones médicas correspondientes hasta el alta otorgada el 13/11/2009, notificándole el rechazo de la pretensión por no encuadrarse en los términos del art. 6 de la ley 24557, pues consideró que se trataba de una enfermedad de carácter Fecha de firma: 03/08/2020

crónico e inculpable.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

La codemandada M.A.AUTOMOTIVE ARGENTINA S.A a fs.

346/349, si bien negó los hechos y el derecho expuestos en la demanda, al referirse a la “enfermedad” denunciada por Paredes, se limitó a manifestar al respecto que ella no se encontraba incluida en el...

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