Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Abril de 2017, expediente CIV 027810/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 27.810/11, PAREDES, F. C/ TRANSPORTES 270 S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Juz. 64 A.B.

Buenos Aires, abril de 2017.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.270/1 admite la solicitud del Sr. Defensor de Primera Instancia a fs.260 y declara la nulidad del convenio de honorarios agregado a fs.244 y que habría celebrado la actora, Sra. F.P., con los Dres. O.A.Y. y D.R.A., decisión apelada por ambos profesionales a fs.275; el primero de los nombrados funda sus agravios a fs.286/91.

    La Defensoría de Menores de Cámara dictamina a fs.422/7 y propicia la confirmatoria del fallo recurrido en tal aspecto.

  2. Toda vez que el Dr. Diego R.

    Alvarez no cumplió con la carga impuesta por el art.265 del Código Procesal, corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto (art.266, cod.cit.).

  3. El art.265 citado exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    La presentación de fs.286/91, que el apelante Y. califica como expresión de agravios no es tal, ya que una simple lectura muestra que es transcripción casi textual del escrito de fs.263/5 en que contestó el planteo de la Defensoría y fue admitido por el juzgador con sólidos argumentos. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13474145#175852860#20170407115750802 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C contenido en el art.266 del mismo cuerpo normativo, el recurso debe declararse desierto.

    No obstante ello, el Tribunal formulará

    las consideraciones que siguen, al solo fin de reafirmar el criterio que prima en la decisión cuestionada.

  4. El recurrente arguye, en líneas generales, que la sentencia es arbitraria por cuanto el magistrado la sustenta en el informe pericial obrante a fs.139/42 de este expediente presentado el 9 de mayo de 2012, siendo que el convenio de honorarios fue suscripto en fecha 27 de diciembre de 2011, es decir, mucho tiempo antes, en razón de lo cual no puede otorgársele al examen efectos retroactivos; así también, alega que la inspección ocular que llevó a cabo el magistrado junto al secretario del Juzgado en el establecimiento donde se hallaba internada la actora aconteció el 21 de agosto de 2012, tiempo después de la data del convenio que se pretende hacer valer (fs.34, expediente n°63.712/12 que se tiene a la vista).

    Ante todo se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art.386, C.Proc.).

    Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13474145#175852860#20170407115750802 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Paredes. -2-

    Por lo tanto, no seguiremos al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino que abordaremos las cuestiones que consideramos sustanciales y conducentes para decidir el conflicto (CNCiv., S.C., in re “B., M. c/ Marcacchio, D. s/ interdicto”, del 23-10-14; id.id., in re “G., N. c/ G., J. s/ aumento cuota alimentaria”, del 30-11-15 y sus citas).

    Aclarado lo expuesto, a criterio de la Sala, resulta definitorio a los fines de dirimir la cuestión sometida a estudio, el informe expedido por el Hospital General de Agudos “Dr. J.M.P.”

    agregado a fs.41/3 de los autos seguidos sobre medidas precautorias (n°63.712/12) y que diera sustento a la resolución adoptada por el magistrado a fs.46/9 (ver esp. fs.47), confirmada por la Sala a fs.86, en la cual se dispuso el traslado de la Sra.

    Paredes al Hospital de Rehabilitación “M. Rocca”. Es oportuno...

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