Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 3 de Febrero de 2020, expediente FRE 021000335/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000335/2007

PAREDES, E. Y OTROS c/ GENDARMERIA

NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

sistencia, de febrero de dos mil veinte. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAREDES, E. y OTROS

C/ GENDARMERIA NACIONAL S/ SUPLEMENTOS DE FUERZAS ARMADAS Y

DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000335/2007/CA1, provenientes del Juzgado

Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 313/314 (25/04/2017) obra la Resolución aquí

    apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada por el

    P.C.E.E.C. y ordena a Gendarmería Nacional la abone en un plazo

    no mayor a 10 días. Impone las costas a cargo de la demandada y regula honorarios a los

    profesionales intervinientes.

    Para así decidir, pone de resalto que el informe pericial contable

    practicado en la causa fue realizado de acuerdo a las pautas dadas y que, en el caso, la

    pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de autos,

    que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo. Indica que si bien el

    dictamen no resulta vinculante y no está obligado a ceñirse a las conclusiones allí arribadas,

    ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo,

    toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano jurisdiccional

    carece de conocimientos especializados. Considera así que los fundamentos y las conclusiones

    del dictamen (fs. 282/284) y su ratificación (fs. 294) reúnen los requisitos de lógica, técnica y

    eficacia que para el caso pueden exigirse y que los argumentos vertidos por la impugnante

    carecen de peso para desvirtuarla, aprobando la planilla de liquidación practicada por el Perito

    Contador.

    Fecha de firma: 03/02/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

  2. Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso de

    apelación (fs. 316), el que fue concedido a fs. 317 y fundado por Gendarmería Nacional a fs.

    318/321.

    1 Se agravia sosteniendo la falta de guarismos matemáticos en

    la pericial contable practicada por el perito oficial ya que, la Comunicación Decanal N°

    4/2015 del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN, establece que la Dirección del

    Servicio Administrativo Financiero – Departamento Liquidación Sentencias Judiciales de

    Gendarmería Nacional es el órgano idóneo para realizar los cálculos de las planillas y, en

    virtud de ello, de los fundamentos expuestos por el a quo.

    Advierte que el órgano contable de la parte demandada

    (Dirección de Administración Financiera) es el único que cuenta con información específica y

    excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del D.. de Haberes los montos que

    han percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los suplementos

    particulares, los cuales deben ser descontados del cálculo final y, eventualmente, de aquellas

    sumas que fueron pagadas en virtud de medidas cautelares por el mismo objeto y período

    reclamado en otras jurisdicciones del país. Considera que son “tareas que ni un perito ni la

    parte actora podrían realizar, para llegar al cálculo numérico real y exacto”, por desconocer

    el importe total que fueron cobrando mes a mes los actores como consecuencia del aumento

    directo de los D.s. 1246/05, 1126/06 y 861/07 a los suplementos particulares. Efectúa otras

    consideraciones al respecto. Remarca que el profesional no realiza en su liquidación la

    deducción expresada en el precedente Z., el que no merece interpretaciones antojadizas

    en beneficio de intereses particulares.

    2 Aduce que la impugnación planteada por su parte (fs. 286/292

    vta.) a la pericial contable y la liquidación practicada oportunamente por la Dirección del

    Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza, fue diseñada, ordenada y homologada por el

    Ministerio de Seguridad de la Nación, siguiendo el procedimiento liquidatario de todas las

    causas judiciales relacionadas con la incorporación a los haberes de los actores de los

    adicionales transitorios establecidos por los D.s. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

    en los que la Fuerza ha sido condenada al pago.

    En cuanto a los saldos negativos (o resultados “Cero 0.00”) en la

    liquidación presentada, manifiesta que se llega a ello conforme el precedente ZANOTTI, el

    cual transcribe (ver fs. 320), por lo que se detalla en la liquidación lo percibido mes a mes por

    cada actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido en ese mismo mes (4ta.

    Fecha de firma: 03/02/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    columna) para establecer finalmente cual es el capital que le corresponde efectivamente, por

    mes, si se incluyen los aumentos no remunerativos al concepto sueldo.

    Señala que no hay sumas debidas que pagar –sólo el

    reconocimiento del carácter del aumento es decir, “… pedirle a la justicia que reconozca el

    carácter general de estos aumentos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en el caso,

    significó en la práctica una disminución del importe que venían cobrando. Es pura lógica

    matemática. Si los aumentos se aplican sobre un monto menor, el resultado final va a ser

    menor” (sic), además que en muchos casos el personal de GNA había solicitado medidas

    cautelares en el resto de los Tribunales Federales del país, las cuales se hicieron efectivas y les

    han permitido cobrar esas diferencias que hoy se le debita en la sumatoria que se reclama.

    Agrega que, esa suma negativa no implica que deba pagar el

    actor tanta plata, sino que se le informa a la justicia que ya se le ha pagado la cantidad que hoy

    se reclama. Que en "I.C.” se dispone que “las liquidaciones que se practiquen como

    consecuencia de los precedentes "Salas " (Fallos: 334: 275) y "Z., Oscar

    A."(Fallos:335:430), “en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las

    que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados

    en autos…”, lo cual es sustancialmente diferente a que si las hubieran cobrado antes, como

    consecuencia de una medida cautelar.

    3 Por último, cuestiona los honorarios regulados en favor de los

    profesionales intervinientes, porque considera que son excesivos en atención a las tareas

    realizadas en lo referente a la incidencia de la planilla de liquidaciones, sin perjuicio de que,

    además, no se encuentra determinado y/o discriminado en porcentajes u montos de cuánto

    correspondería a la demandada y cuánto a la actora, ya que las sentencias recaídas en autos

    han impuesto las costas por su orden, salvo las recaídas en la resolución objeto de apelación.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria a fs. 323/324.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver

    (fs. 329).

  3. Planteada así la cuestión, cabe señalar que en fecha

    06/09/2010 se dicta sentencia (fs. 106/114), haciendo lugar a la demanda deducida por los

    actores y ordena a GNA que incorpore al sueldo de los mismos, las sumas que mensualmente

    perciben como suplementos y compensaciones creados y actualizados por los D.s. 2769/93 y

    ss. (hasta D.. 752/09) y los que se dicten con análoga finalidad, con carácter remunerativo y

    ...

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