Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 3 de Febrero de 2020, expediente FRE 021000335/2007/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000335/2007
PAREDES, E. Y OTROS c/ GENDARMERIA
NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
sistencia, de febrero de dos mil veinte. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PAREDES, E. y OTROS
C/ GENDARMERIA NACIONAL S/ SUPLEMENTOS DE FUERZAS ARMADAS Y
DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000335/2007/CA1, provenientes del Juzgado
Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 313/314 (25/04/2017) obra la Resolución aquí
apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada por el
P.C.E.E.C. y ordena a Gendarmería Nacional la abone en un plazo
no mayor a 10 días. Impone las costas a cargo de la demandada y regula honorarios a los
profesionales intervinientes.
Para así decidir, pone de resalto que el informe pericial contable
practicado en la causa fue realizado de acuerdo a las pautas dadas y que, en el caso, la
pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de autos,
que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo. Indica que si bien el
dictamen no resulta vinculante y no está obligado a ceñirse a las conclusiones allí arribadas,
ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo,
toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano jurisdiccional
carece de conocimientos especializados. Considera así que los fundamentos y las conclusiones
del dictamen (fs. 282/284) y su ratificación (fs. 294) reúnen los requisitos de lógica, técnica y
eficacia que para el caso pueden exigirse y que los argumentos vertidos por la impugnante
carecen de peso para desvirtuarla, aprobando la planilla de liquidación practicada por el Perito
Contador.
Fecha de firma: 03/02/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
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Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso de
apelación (fs. 316), el que fue concedido a fs. 317 y fundado por Gendarmería Nacional a fs.
318/321.
1 Se agravia sosteniendo la falta de guarismos matemáticos en
la pericial contable practicada por el perito oficial ya que, la Comunicación Decanal N°
4/2015 del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN, establece que la Dirección del
Servicio Administrativo Financiero – Departamento Liquidación Sentencias Judiciales de
Gendarmería Nacional es el órgano idóneo para realizar los cálculos de las planillas y, en
virtud de ello, de los fundamentos expuestos por el a quo.
Advierte que el órgano contable de la parte demandada
(Dirección de Administración Financiera) es el único que cuenta con información específica y
excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del D.. de Haberes los montos que
han percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los suplementos
particulares, los cuales deben ser descontados del cálculo final y, eventualmente, de aquellas
sumas que fueron pagadas en virtud de medidas cautelares por el mismo objeto y período
reclamado en otras jurisdicciones del país. Considera que son “tareas que ni un perito ni la
parte actora podrían realizar, para llegar al cálculo numérico real y exacto”, por desconocer
el importe total que fueron cobrando mes a mes los actores como consecuencia del aumento
directo de los D.s. 1246/05, 1126/06 y 861/07 a los suplementos particulares. Efectúa otras
consideraciones al respecto. Remarca que el profesional no realiza en su liquidación la
deducción expresada en el precedente Z., el que no merece interpretaciones antojadizas
en beneficio de intereses particulares.
2 Aduce que la impugnación planteada por su parte (fs. 286/292
vta.) a la pericial contable y la liquidación practicada oportunamente por la Dirección del
Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza, fue diseñada, ordenada y homologada por el
Ministerio de Seguridad de la Nación, siguiendo el procedimiento liquidatario de todas las
causas judiciales relacionadas con la incorporación a los haberes de los actores de los
adicionales transitorios establecidos por los D.s. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
en los que la Fuerza ha sido condenada al pago.
En cuanto a los saldos negativos (o resultados “Cero 0.00”) en la
liquidación presentada, manifiesta que se llega a ello conforme el precedente ZANOTTI, el
cual transcribe (ver fs. 320), por lo que se detalla en la liquidación lo percibido mes a mes por
cada actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido en ese mismo mes (4ta.
Fecha de firma: 03/02/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
columna) para establecer finalmente cual es el capital que le corresponde efectivamente, por
mes, si se incluyen los aumentos no remunerativos al concepto sueldo.
Señala que no hay sumas debidas que pagar –sólo el
reconocimiento del carácter del aumento es decir, “… pedirle a la justicia que reconozca el
carácter general de estos aumentos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en el caso,
significó en la práctica una disminución del importe que venían cobrando. Es pura lógica
matemática. Si los aumentos se aplican sobre un monto menor, el resultado final va a ser
menor” (sic), además que en muchos casos el personal de GNA había solicitado medidas
cautelares en el resto de los Tribunales Federales del país, las cuales se hicieron efectivas y les
han permitido cobrar esas diferencias que hoy se le debita en la sumatoria que se reclama.
Agrega que, esa suma negativa no implica que deba pagar el
actor tanta plata, sino que se le informa a la justicia que ya se le ha pagado la cantidad que hoy
se reclama. Que en "I.C.” se dispone que “las liquidaciones que se practiquen como
consecuencia de los precedentes "Salas " (Fallos: 334: 275) y "Z., Oscar
A."(Fallos:335:430), “en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las
que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados
en autos…”, lo cual es sustancialmente diferente a que si las hubieran cobrado antes, como
consecuencia de una medida cautelar.
3 Por último, cuestiona los honorarios regulados en favor de los
profesionales intervinientes, porque considera que son excesivos en atención a las tareas
realizadas en lo referente a la incidencia de la planilla de liquidaciones, sin perjuicio de que,
además, no se encuentra determinado y/o discriminado en porcentajes u montos de cuánto
correspondería a la demandada y cuánto a la actora, ya que las sentencias recaídas en autos
han impuesto las costas por su orden, salvo las recaídas en la resolución objeto de apelación.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria a fs. 323/324.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver
(fs. 329).
-
Planteada así la cuestión, cabe señalar que en fecha
06/09/2010 se dicta sentencia (fs. 106/114), haciendo lugar a la demanda deducida por los
actores y ordena a GNA que incorpore al sueldo de los mismos, las sumas que mensualmente
perciben como suplementos y compensaciones creados y actualizados por los D.s. 2769/93 y
ss. (hasta D.. 752/09) y los que se dicten con análoga finalidad, con carácter remunerativo y
...
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