Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 092473/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Paredes, C.A.c.O., L.B. y otros s/ daños y perjuicios”, expte.

Nº: 92473/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por C.A.P. y J.G.P. contra L.B.O. y H.M.V., a quienes condenó a pagarles la suma de Pesos Dos Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Setecientos ($2.839.700), los que corresponden Pesos Un Millón Seiscientos Veintinueve Mil Setecientos ($1.629.700) a C.A.P. y Pesos Un Millón Doscientos Diez Mil ($1.210.000) a J.G.P., más intereses y costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a “Provincia Seguros S.A.” de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra ese pronunciamiento se alzaron, tanto la parte actora, quien fundó su recurso mediante el escrito presentado el 29 de junio de 2023, el que no fue contestado; la citada en garantía, en virtud de los argumentos expuestos el 22 de junio de 2023, los que fueron respondidos el 27 de junio por los demandados, quienes, a su vez, expresaron agravios ese mismo día, presentación que no mereció respuesta alguna.

  3. De acuerdo a lo que surge del escrito introductorio de la acción C.P. circulaba al mando de su rodado marca Volkswagen Gol dominio AA870AZ por Av. del S. de la Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    localidad de Los Polvorines, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires en dirección Ruta 8 hacia Panamericana en compañía de J.P..

    A su vez, el rodado Renault Kangoo dominio DPR-006

    conducido por L.O. se encontraba detenido en la dársena de giro ubicada sobre la mano izquierda de la mentada avenida, en su intersección con la calle N.T., con semáforo en rojo para quienes doblaban.

    En esas circunstancias, cuando el vehículo en el que transitaban las actoras se encontraba por atravesar la encrucijada con semáforo habilitante, la accionada salió repentinamente de la dársena de giro e ingresó intrépidamente al tránsito de la avenida, embistiendo con su frente la parte trasera del rodado en el que viajaban, a resultas de lo cual ambas sufrieron lesiones y el rodado resultó dañado, lo que constituye materia de reclamo en este proceso.

    Al contestar demanda, tanto la codemandada O. como su aseguradora reconocieron la existencia del hecho, pero brindaron una versión distinta de su ocurrencia. Allí explicaron que la demandada circulaba por la calle 197 cuando frenó detrás de un auto que estaba detenido en el semáforo en rojo para doblar. Frente a ese estado de cosas,

    como no deseaba doblar y el semáforo para quienes circulaban por 197 se encontraba en verde, puso la luz de giro para la derecha a fin de pasar al vehículo mencionado y luego de constatar que no viniera ningún otro,

    comenzó la maniobra, momento en que se acercó un Gol azul marino por su lado derecho, tocando la camioneta con su parte trasera.

    Por su lado, el coaccionado V. no contestó la demanda, aunque luego del vencimiento del plazo para hacerlo se presentó

    en autos.

  4. En el pronunciamiento cuestionado el juez comenzó por señalar que el hecho se encontraba reconocido en razón de las posturas procesales asumidas por las partes.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Luego, encuadró jurídicamente el caso en el art. 1769 del Código Civil y Comercial, que remite a lo previsto por los artículos 1757 y 1758 relativo a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas.

    A continuación se dedicó a analizar la prueba colectada y teniendo en particular consideración el resultado del informe pericial mecánico y la declaración del único testigo presencial del hecho, concluyó

    que los sujetos legitimados pasivos no lograron acreditar la eximente de responsabilidad invocada, esto es, el hecho de la damnificada. Por el contrario, consideró que las pruebas reunidas respaldan la versión de la actora, en el sentido de que la causa eficiente del evento fue el accionar de la demandada, quien al girar invadió la línea de circulación del vehículo en que transitaban las actoras por la Ruta 197.

    En virtud de ello, hizo lugar a la demanda de que se trata.

  5. La parte actora se queja de las sumas fijadas por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” por considerarlas reducidas y de la tasa de interés estipulada; la parte demandada objeta esas mismas partidas y agrega a ello el reproche referente al rubro “privación de uso” y al monto fijado en concepto de “gastos médicos”, aunque por entender,

    claro está, que resultan elevadas. Por su lado, la citada en garantía se agravia por lo decidido en materia de responsabilidad, por las sumas fijadas para alguno de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, por la tasa de interés aplicada y por la forma en que se la condenó a responder.

  6. Por una cuestión lógica corresponde comenzar el análisis por lo atinente a la responsabilidad.

    La citada en garantía critica que no se haya acogido la eximente de responsabilidad que invocó. Sostiene que no analizó la sentenciante en debida forma su impugnación al dictamen pericial mecánico -cuyos fundamentos reproduce en su memorial de agravios- y que, además, sobrevaloró la incidencia en el proceso de la rebeldía decretada respecto al codemandado Vaitiekaitis.

    Fecha de firma: 06/09/2023

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    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Cuestiona también la falta de tratamiento del aporte causal concurrente de la damnificada que planteó en subsidio de que no se le atribuya a la conductora del Volkswagen Gol la responsabilidad total por el evento bajo análisis.

    Ahora bien, en primer lugar no puedo más que compartir el encuadre jurídico del caso formulado en la sentencia. Es que de conformidad con lo previsto por el art. 1769 de la actual normativa civil de fondo los accidentes en que intervienen automotores deben ser analizados de conformidad con el sistema previsto por el Código Civil y Comercial para entender en aquellos supuestos donde se juzga los daños provocados por la intervención de cosas, es decir, de acuerdo con lo establecido por los arts. 1757 y 1758.

    En consecuencia, el factor de atribución es objetivo, siendo irrelevante la culpa de quien resulta sindicado como responsable. Por ello,

    acreditado el contacto entre los vehículos se encuentra a cargo de los sujetos legitimados pasivos la acreditación de alguna de las eximentes previstas, ya que quienes resultan damnificados cuentan a su favor con una presunción de adecuación causal de origen legal, tanto a nivel de autoría,

    como de daños.

    Además, tal como también apuntó la colega que intervino en la instancia anterior, la apreciación de las eximentes de responsabilidad previstas debe ser abordada con criterio restrictivo, en orden a la presunción legal a la que acabo de referirme.

    Pues bien, sentado ello comparto la solución adoptada en la especie por la sentenciante. Es que no existe en autos ninguna prueba que permita concluir en un aporte causal de ninguna índole por parte de la coactora que se encontraba al mando del Volkswagen Gol.

    Por el contrario, el análisis del relato brindado por el único testigo presencial, no hace más que corroborar los hechos postulados en el escrito inicial. A la misma conclusión permite arribar el análisis de la pericia mecánica aportada en autos.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    Al respecto es dable resaltar que si bien la citada en garantía entiende que su impugnación a ese dictamen no fue debidamente valorada,

    no aporta de manera concreta cómo la cuestión relativa a la velocidad desplegada por el Volkswagen en la oportunidad podría torcer la suerte de lo decidido. Es que los valores aportados son, incluso, inferiores a la velocidad a la que se podía circular por esa avenida.

    A ello debe sumarse que del propio relato volcado por la codemandada O. surge que quedó ubicada detrás de un tercer vehículo que pretendía doblar hacia la izquierda, quien se encontraba impedido de avanzar porque existía una luz de giro en rojo a dichos fines. Fue por ello que inició su giro para cambiar de carril y seguir la marcha por la Avenida.

    Frente a ese escenario, aún en el supuesto más favorable a sus intereses, es decir, si se tuviera por acreditado que colocó la luz respectiva para avisar esa maniobra -lo cierto es que ese extremo no fue probado-, el accionar exigible a quien emprende la misma no se agota allí, sino que la obligación de circular con cuidado y prevención, como así también de mantener el dominio del vehículo a que obliga el inc. b del art. 39 de la Ley 24449 -

    aplicable al caso, en virtud de la adhesión de la provincia de Buenos Aires,

    conforme lo previsto por la ley provincial 13927- implica necesariamente asegurarse tener el paso expedito antes de comenzar a cambiar de carril y...

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