Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 008273/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 8273/2017/CA1 SALA IX JUZGADO N° 48

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/08/2023 para dictar sentencia en los autos "PAREDES, CÉSAR LISANDRO C/

RECONQUISTA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, apela la accionada a mérito de la presentación digital del 07/11/22, que mereció la réplica de su contraria del 01/12/22.

  2. La demandada cuestiona la fecha de inicio del USO OFICIAL

    cómputo de los intereses y la aplicación de lo establecido en el Acta nº 2764 de esta C.N.A.T.

    Con relación la fecha a partir de la cual la Sra. Juez de grado ordenó que deben computarse los intereses, argumenta la recurrente la supuesta inexistencia de mora en el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes, hasta que las comisiones médicas determinaron la naturaleza laboral del accidente, asignaron un grado de incapacidad y lo notificaron a la aseguradora para que le liquidara la prestación dineraria correspondiente o que, en su defecto, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la S.R.T.

    104/98, sólo habría incurrido en mora una vez trascurrido el plazo de quince días a partir que la obligada quedó

    notificada de la sentencia.

    Sin embargo, lo cierto es que los créditos se adeudan desde su exigibilidad y que la sentencia de condena, no es constitutiva del derecho, sino declarativa del mismo, cuya existencia en el caso no depende de su reconocimiento judicial, como tampoco de la constatación de la existencia de una incapacidad por de las comisiones médicas y del galeno actuante.

    En consecuencia, propongo confirmar lo decidido en la sentencia de grado en cuanto a que los intereses deben computarse a partir de la fecha del siniestro.

  3. Con relación a la tasa de interés impuesta,

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    propongo confirmar lo decidido en la sentencia de grado, que resulta acorde con lo establecido en el Acta Nº 2764, hasta la oportunidad de la liquidación prevista en el art. 132 del a L.O., sin perjuicio de la eventual aplicación del inciso c)

    del 770 del CCyCN.

    No obstante, atento al criterio mayoritario de esta Sala, expresado en Expte. 3539/2019 “S.C.R. C/

    Desarrollo del Capital Humano Ferroviario S.A. s/ Diferencias de Salarios” del 29/12/22 corresponde disponer la aplicación al caso de lo normado por el art. 771 –primer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas,

    para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado.

    A este último efecto, se estima adecuado establecer como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del...

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