Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2009, expediente C 105395

PresidenteKOgan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.395, "Paredes, C.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, declaró desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada (v. fs. 100).

Se interpuso, por el apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 113/123).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. El presente caso trata del pedido del amparista C.A.P. para que se lo incluya en los beneficios de la ley 12.726 que instituyó el fideicomiso integrado por los créditos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, donde el Estado provincial pasa a ser acreedor del particular, abonándole a la entidad la deuda a través de bonos públicos emitidos por el propio Estado.

El accionante considera que la deuda contraída con el Banco Provincia se encontraba comprendida en la prerrogativa asistencial.

  1. El juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo y dispuso que el demandado transfiera al fideicomiso la deuda del actor (fs. 77 vta.).

  2. La Cámara de Apelación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires e impuso las costas en el orden causado (fs. 100).

    Para arribar a tal conclusión señaló que conforme al art. 18 de la ley 7166 la apelación contra la sentencia de amparo debe ser fundada en el acto de su interposición (v. fs. 98 vta.).

    Dicha exigencia, aclaró, constituye una carga procesal que, para el caso de incumplimiento, conlleva la deserción del recurso por falta de fundamentación en tiempo oportuno. Además, agregó, que si no se cumpliera esa carga y el juez de primera instancia, no obstante, lo concediera, cabe al tribunal de alzada así declararlo (fs. mencionada).

    En la especie, hizo aplicación de tal criterio al advertir que el impugnante se limitó en la presentación de fs. 78, sólo a interponer el recurso, dejando para más adelante su fundamentación conforme efectuase a fs. 83/89 vta., sin que se advierta la concurrencia de alguna circunstancia excepcionalísima que habilite abdicar de la facultad de decretar la deserción de oficio (fs. 99).

  3. Contra esta decisión se alza, por apoderado, el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el cual denuncia la...

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